SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla, Responsable del Proceso de Contratación, en audiencia manifestó: i) En el num. 17 y sub num. 17.1 del Documento Base de Contratación (DBC), claramente se señala los documentos legales de la propuesta, siendo una de estas la carta de presentación, la identificación del proponente, el poder del representante legal en fotocopia simple con la facultad de presentar propuestas y solicitar contratos, incluidas las empresas unipersonales; ii) El DBC se constituye, en la norma legal en la que se rigen las empresas como las entidades públicas, a momento de convocar para que puedan presentar sus propuestas a las convocatorias que realizan; iii) Emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación y Aprobación, el 29 de septiembre de 2010, resolviendo aprobar el informe de calificación y recomendación de 27 de septiembre de 2010; adjudicando a ICOGAT Ltda., la licitación de obra, por lo que se tuvo que elevar, ante el Concejo Municipal de Llallagua, para que autorice la firma de contrato; empero el mismo emitió la Resolución Municipal, por la que se rechazó la referida firma, con el argumento de que el poder especial no tiene facultad para presentar propuestas y mucho menos firmar contratos; recomendando además, alternativamente, en caso de no existir otra empresa habilitada, cancelar, suspender y anular el proceso de contratación, quedando por tanto abrogada la Resolución Municipal 066/2010; iv) Percatado de este error emitió la RA 003/2011, anulando el proceso de contratación, apoyado en el art. 28.VI del DS 0181; v) El testimonio de poder, presentado por Guery Walker Torrez Pérez, se refiere únicamente a transacciones económicas, pero aún así, volvió a enviar al Concejo una reconsideración de la Resolución Municipal y que puedan autorizar la suscripción del contrato, pero el Concejo Municipal, mediante resolución ratificó el rechazo del contrato, por lo que no le quedó más a su persona, que emitir la Resolución Administrativa, anulando el proceso de contratación, en virtud al art. 28 del DS 0181, sin vulnerar norma legal alguna; vi) La Resolución Administrativa de anulación no es susceptible de impugnación, por tanto el Responsable del Proceso, no se desmarcó de la normativa legal vigente que rige a los procesos de contratación; vii) El “art. 90” señala que la impugnación procederá contra las resoluciones emitidas en los procesos de contratación en licitación pública, pero no menciona la anulación, cancelación o suspensión del proceso de contratación; viii) Se volvió a convocar a una nueva licitación, en la que la señalada empresa podía volverse a presentar; y, ix) Ninguna empresa tiene la certeza de ganar una licitación, puesto que ello sería adelantarse a un acto de corrupción. Por todo lo expuesto, solicita la improcedencia de la presente acción.

Asimismo, indicó que; i) La Resolución mencionada, en su art. 2 establece, la aplicación del “art. 2 inc. 11)” de la Ley de Municipalidades, por la cual se rechaza la firma de contrato con la citada empresa, conforme a criterios legales anotados en la parte considerativa; y, ii) Alternativamente, se recomendó al Ejecutivo Municipal, en caso de no existir otra empresa habilitada, cancelar, suspender y anular el proceso de contratación en aplicación del art. 28.II inc. a) del DS 0181; además que según dicha norma, la entidad convocante, no asumirá responsabilidad alguna, respecto a los proponentes afectados por dicha decisión, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.