SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la licitación pública nacional GAMLL 508/2010 “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”, ICOGAT Ltda., se adjudicó la ejecución de dicho proyecto, por lo que presentó la documentación administrativa y boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión del anticipo, estando simplemente pendiente la suscripción del contrato. Sin embargo, el 10 de enero de 2011, se comunicó a referida empresa la Resolución Administrativa (RA) GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, emitida por Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla, Responsable del Proceso de Contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, por la que se resolvió anular el proceso de contratación, sin argumento válido y apoyándose en lo dispuesto por el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, relativa a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Situación por la que mediante memorial de 20 de referido mes y año, objetaron dicha determinación y solicitaron se la deje sin efecto; empero, dicha autoridad, mediante Resolución 004/2011 de 26 del mismo mes y año, rechazó su petición, sin ningún argumento, motivación y sin referirse a los puntos denunciados, forzando la aplicación de normas administrativas.

Señala, que en la RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, lejos de dar cumplimiento a los principios de legalidad, jerarquía, límites a la discrecionalidad, de buena fe, así como a lo dispuesto por el art. 28 del DS 0181, se actuó de forma discrecional, desconociendo los lineamientos básicos del sistema procesal administrativo, anulando el proceso de contratación, bajo el justificativo de la supuesta concurrencia de un vicio, que hubiera determinado el incumplimiento o inobservancia de la norma de contratación, haciendo énfasis en la Resolución Municipal 086/2010, dictada por el Concejo Municipal de Llallagua, la cual desconocen; sin establecer de forma clara y contundente, cual la razonabilidad de esta determinación, anomalía que resulta un atentado a los derechos de la empresa a la que representa, ya que no se identificó vicio alguno, que invalide el proceso.

La indicada Resolución, no cuenta con motivación pertinente o congruencia en los fundamentos del fallo que importen y demuestren el incumplimiento o la inobservancia a la normativa de contrataciones que habilite la anulación, pues la supuesta insuficiencia del mandato, no implica incumplimiento a normativa de contrataciones, además que en momento de la revisión por la comisión no fue discutida. El poder notarial 066/2009, resulta ser un poder general y de administración, en el que se cumplieron todas y cada una de las condiciones equivalentes a su validez.

En la RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, no se advierte la existencia de fundamentación, justificación y razonabilidad, que motiven la determinación, lo que importa expresamente lesión al debido proceso. De igual manera se desconoce el principio de seguridad jurídica, pues al incumplir de forma expresa la determinación impuesta por el art. 28 del DS 0181 e imponer un criterio totalmente forzado en la referida Resolución, se demostró una suerte de discrecionalidad inadmisible en la administración pública, ya que la misma restringe y amenaza la actividad comercial, pues limita su ejercicio, impidiendo que la actividad para la cual se constituyó, como entidad de derecho comercial sea ejercida en condiciones de igualdad y eficacia.

Asimismo, señala, en relación al principio de subsidiariedad, que según el art. 90 del DS 0181 (base legal de los procesos de contratación), no procedería recurso administrativo contra la Resolución de anulación, lo que implica que el merituado fallo, no cuenta con medio idóneo de impugnación, siendo entonces la acción de amparo constitucional, la vía adecuada para reparar las vulneraciones denunciadas.