SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2012
Fecha: 01-Oct-2012
primer y segundo
De lo expresado, se tiene que la causa petendi de la presente acción tutelar, llega a ser la emisión de la referida RA GAMLL/RPC/003/2011 por la que se procedió a anular el Proceso de Contratación, de la obra “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”; por lo que en su petitum, se busca declarar nulo y sin valor, la referida Resolución Administrativa, ya que no existirían de causales que importen anulación, cancelación o suspensión del proceso de contratación; en este entendido corresponde señalar, que de la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la citada empresa, fue adjudicada para la realización de la obra “Edificio Municipal (Construcción + Equipamiento), mediante Resolución GAMLL/RPC/012/2010 de 29 de septiembre”, suscrito por el Responsable del Proceso de Contratación, Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla; sin embargo, mediante RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, la misma Autoridad, determinó textualmente: “Anular el proceso de contratación de la Obra: 'Edificio Municipal (Construcción + Equipamiento)', según el art. 28 parágrafo IV que establece que la entidad convocante puede anular el proceso hasta el vicio más antiguo, en el caso que se desvirtúe la legalidad y validez del mismo, cuando se determine incumplimiento e inobservancia a la normativa de contratación vigente conforme Resolución Municipal No. 86/2010 de fecha 3 de diciembre de 2010”. Asimismo, de la lectura, revisión y comprensión de esta última Resolución Administrativa, se evidencia que en su parte considerativa, la autoridad ahora demandada, hizo mención en su primer y segundo párrafo, a los antecedentes del proceso de contratación y adjudicación; en el tercer y cuarto párrafo, hizo referencia a la Resolución Municipal 066/2010, emitido por el Concejo Municipal, por el que se rechazó la solicitud de firma de contrato y a la reconsideración de dicha resolución; y por último en su quinto párrafo, indicó de manera genérica, “…conforme Auto Supremo 246 de 02 de septiembre de 1997, el representante debe acreditar con la documentación pertinente, la existencia jurídica o legitimidad activa, a cuyo efecto debe insertarse en el poder la escritura de constitución de sociedad y el certificado de su inscripción en el registro que acredite su calidad de sujeto de derecho. Por lo que se resuelve 'en aplicación del art. 12 inc. 11) de la Ley No. 2028, RECHAZAR la firma de contrato con la empresa ICOGAT…'”; Resolución de la que se extrae, que si bien el Responsable de Procesos de Contratación, arribó a la determinación de anular el referido proceso de contratación, sin embargo, en la parte considerativa de la misma, no expuso, ni precisó todos aquellos aspectos que deben contener las resoluciones -desarrollados por la jurisprudencia constitucional y expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- en resguardo al derecho de motivación y fundamentación; puesto que se omitió exponer con claridad los hechos y aspectos fácticos pertinentes o individualizar el acto, que dio lugar a la anulación del proceso de contratación, puesto que la sola relación de antecedentes, así como de la remisión al Concejo Municipal, sin explicar de manera clara y precisa la situación en la que se encontraba la empresa ICOGAT Ltda., no llega a ser suficiente como para que la parte accionante, pueda entender a cabalidad los hechos y aspectos fácticos que llevaron a tomar dicha determinación; de igual manera no se hizo una adecuada descripción de los supuestos fácticos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, toda vez que si bien se hizo mención al art. “28.IV”, pero no se señaló de que norma jurídica, así como tampoco las circunstancias por las que se la aplica al caso concreto; por otro lado, tampoco se hizo mención precisa, a que si alguna documental aportada por la parte accionante, fue la cuestionada o no y de ser así, cual sería la misma y porque motivos; además de no haberse determinado el nexo de causalidad entre el supuesto de hecho y la norma aplicable; en otras palabras, la autoridad ahora demandada, no realizó, ni desarrolló en su parte considerativa, un razonamiento propio de los hechos que dieron lugar a la anulación del proceso de contratación, así como tampoco realizó un trabajo intelectual por el que las partes, puedan comprender a cabalidad, que las normas aludidas eran aplicables al presente caso, por el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado; sino sólo se limitó a realizar una simple relación de los antecedentes, así como lo manifestado en las Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal, sin ingresar a exponer un propio razonamiento, claro y preciso, por el que su persona llegó a la conclusión anteriormente indicada. Consiguientemente, se tiene que dicha autoridad, no cumplió con los aspectos necesarios que debe cumplir toda resolución en resguardo al derecho de motivación de las resoluciones, por lo que vulneró el derecho al debido proceso de la señalada empresa, ya que la misma no conoció a cabalidad, los argumentos, criterios y fundamentos de hecho y derecho, por los cuales, se determinó anular el proceso de contratación, más aún si dicha empresa, desconocía del contenido de las resoluciones municipales precisadas en el referido fallo.
Por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en torno al derecho al debido proceso, en su vertiente falta de motivación de las resoluciones; así como también respecto a los derechos al trabajo y comercio, que fueron vulnerados -de manera indirecta- por la referida falta la fundamentación expresada.
Asimismo, señalar que la seguridad jurídica, en el actual contexto constitucional, se encuentra reconocido como un principio, por el que se busca la materialización de los derechos y garantías constitucionales, previstos en la Norma Suprema, no pudiendo por ello ser tutelado por vía de la acción de amparo constitucional de manera independiente, por lo que no corresponde su tutela, mediante la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión
- los elementos que componen el debido proceso son
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer y segundo
- CONFIRMAR