SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1798/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1798/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23447-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 114 vta. a 116 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gildo Williams Torrejón Serrano contra Carlos Rene Roca Rivero, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial- ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante a fs. 30 a 32 vta. y subsanado a fs. 51 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2009, Jorge Morales Encinas, formalizó denuncia en su contra y la de Juan Segundo Soliz Justiniano, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, causa que radicó en el Juzgado Mixto de Instrucción de Pailón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, efectuándose la audiencia conclusiva el 3 de septiembre de 2010; formulando excepciones e incidentes y antes de concluir la audiencia conclusiva refiere que, preguntó a la autoridad judicial, en que efecto debía realizar la apelación manifestando ésta que se “debería realizar como apelación restringida” (sic); posteriormente, verificando en otros juzgados donde se llevaron a cabo audiencias conclusivas me percate que la apelación de excepciones e incidentes en las audiencias conclusivas se lleva por la vía incidental, ante este hecho presentó su apelación incidental, providenciándose al mismo el 8 de septiembre de 2010 “ESTESE A PROCEDIMIENTO” (sic), sin elevar la apelación al superior en grado, siendo que el expediente fue remitido el 30 de septiembre del año citado, al Presidente de la “Corte Superior de Justicia”, a efecto de que se sortee al tribunal de turno en lo penal. Ante esta situación, el 28 de octubre del citado año, denunció ante la autoridad hoy demandada que la jueza cautelar no remitió la apelación, solicitando se devuelva la acusación a efecto de que se eleve la misma.
Sin embargo, el 1 de noviembre de 2010, la citada autoridad señaló: “acuda a la autoridad llamada por ley”, por lo que “a fin de evitar males mayores” (sic), ofreció sus pruebas de descargo, y el 11 del mismo mes y año presentó incidente por defectos absolutos, resuelto de la siguiente manera “A 12 de noviembre de 2010. Estese al decreto de fs. 601 vta. (Contestación a mi memorial de fecha 01 de noviembre donde denunció indefensión y pido la devolución de actuados). Este no es un tribunal de apelación, tampoco realiza investigaciones” (sic).
Por ello planteó recurso de reposición y posteriormente, solicitó que el rechazo del incidente sea mediante un auto motivado, mismo que mereció el pronunciamiento de “ESTESE A LO YA DECRETADO” (sic), negándole así el conocer la fundamentación de la negación a su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncio la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y como efecto de ello se anule obrados hasta que la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, remita la apelación ante el tribunal superior en grado y sea con costas.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 114 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó los términos de su demanda y los amplio señalando que pidió orientación a la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón sobre que efecto se realizaría la apelación, por lo que hizo la reserva de hacer uso de la apelación restringida.
Sin embargo, en base a otras consultas realizadas, presentó la apelación incidental en el término de los tres días, misma que no fue resuelta ni elevada al superior en grado, y el hecho de haberse reservado en audiencia el derecho de hacer uso de la apelación restringida, no constituye un obstáculo para formular el recurso incidental de apelación.
En uso de la réplica señaló que no pudo acceder al expediente, y prueba de esta circunstancia es la inexistencia de notificación incluso luego de la audiencia “conciliatoria”, señaló asimismo, que la competencia del juez cautelar acaba cuando se remite el expediente y se dicta el Auto de Radicatoria, por lo que al estar radicada ya la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia, como podía acudir ante una autoridad que no es competente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos René Roca Rivero, ahora demandado, en audiencia señaló que transcurrieron más de tres semanas y la parte apelante jamás hizo ningún reclamo, para que su apelación sea remitida a la “Corte Superior” existiendo un consentimiento tácito y expreso.
Asimismo, el expediente no fue enviado de manera inmediata al Tribunal de Sentencia, permaneciendo cerca de dos meses en el Juzgado de Instrucción, toda vez que el 7 de septiembre de 2010 presentó su apelación, posteriormente, el 15 del mismo mes y año, se suspendió la audiencia de modificación de medida cautelar de Gildo Willian Torrejón Serrano, por la inasistencia de las partes a la referida audiencia, siendo que recién el 30 de septiembre del citado año, la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón remitió el expediente a la “Corte Superior del Distrito”. Consecuentemente, el expediente permaneció por más de tres semanas de presentada la apelación en el Juzgado de Instrucción de Pailón, sin que se hubiese hecho uso de ningún recurso.
Señaló, que no tiene legitimación pasiva para ser demandado, pues quien cometió la falta es la Jueza de Instrucción de Pailón, por lo que orientando al abogado se señaló que debía dirigirse a la misma, para que se dé lugar a su solicitud de apelación incidental.
Ahora bien, radicada la causa el 15 de octubre de 2010, la parte se apersonó después de transcurridos quince días y denunció indefensión pidiendo se devuelva la acusación; posteriormente, el 3 de noviembre del citado año, presentó su prueba de descargo y su lista de testigos.
Concluyentemente, hizo la reserva de apelación expresamente en acta, en lo posterior apeló incidentalmente, no exigiendo a la Jueza Instructora que de curso a la misma, por lo que este hecho se encuentra previsto en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, que dispone que cuando existe un consentimiento expreso, el “recurso” de amparo constitucional no es procedente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Morales dijo, tercero interesado, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Finalizada la audiencia conclusiva, la Jueza de Instrucción les aclaró que “sólo les era aplicable el derecho de reserva de recurrir” (sic). b) Refiere asimismo, que existe subsidiariedad debido a que el accionante no planteó enmienda y complementación, tampoco reposición. c) En lo que concierne a la legitimación pasiva, si hubiese un acto ilegal, sería la actuación de la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón, de no haber tramitado la apelación incidental interpuesta “que no correspondía además, porque no se plantearon excepciones sino simplemente exclusiones probatorias de la prueba de cargo y de ninguna manera ninguna excepción” (sic). d) En uso de la réplica señaló, que las resoluciones dictadas durante las audiencias orales deben notificarse en el mismo acto, mediante su lectura, por lo que si se cumplió con el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP). e) Concluyó su exposición señalando que la Juez no actuó ilegalmente, “porque ella resolvió inmediatamente después de dictada la audiencia conclusiva que sólo quedaba la reserva de recurrir y así efectivamente lo hizo la parte consintiendo en esa resolución porque ha validado la misma al interponer la reserva de recurrir, está en el acta de la audiencia conclusiva” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 114 vta. a 116, por la que denegó la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar asumida por Auto de 25 de enero de 2011, fundamentando su decisión en los siguientes términos: 1) Luego de haberse rechazado el incidente de exclusión probatoria, presentó apelación, misma que mereció el decreto de estese a procedimiento, sin embargo, no solicitó ni enmienda ni complementación o reposición, hecho que “expresa un consentimiento de la resolución” (sic); 2) La exclusión probatoria tiene como objeto excluir del juicio prueba que contiene defectos que vulneran la Constitución Política del Estado o las leyes. 3) Que la denuncia del accionante consiste en: i) No poder acceder a la revisabilidad del fallo del Juez instructor, al respecto la Jueza de instrucción sólo dictó una providencia; ii) La negativa del Presidente del Tribunal de Sentencia a resolver motivadamente el incidente por defectos absolutos; al respecto el accionante denuncia indefensión y pide se devuelva la acusación, a dicha petición se providencio de que “ocurra” ante la autoridad llamada por ley ante quien se realizó la apelación, formulando posteriormente incidente por defectos absolutos, providenciándosele “estese al decreto de fs. 601 vta.” (sic), por lo que formuló recurso de reposición, el que está pendiente de resolución; y iii) El art. 345 del CPP establece que el momento para interponer y tramitar el incidente, es en el juicio oral, de ahí que tampoco es relevante el hecho de que no se encuentre resuelto dicho incidente, pues la parte podrá nuevamente formularlo en “audiencias del juicio oral” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa de fs. 1 a 6 vta., acta de audiencia conclusiva de 3 de septiembre de 2010, en la que se declaró “improbada la excepción e incidente de defectos absolutos” (sic), formalizado por Gildo Williams Torrejón Serrano, ahora accionante; señalando asimismo, que podía hacer uso del recurso de apelación a través de la apelación restringida, quedando las partes notificadas en la misma.
II.2. El 7 de septiembre de 2010, Gildo Williams Torrejón Serrano, presentó apelación incidental, decretándose el 8 del mismo mes y año “Estese a procedimiento” (sic) (fs. 13 y vta.).
II.3. Por memorial de 29 de octubre de 2010, el ahora accionante, denunció indefensión y solicitó se devuelva la acusación, señalando que notificado con el Auto de radicatoria de 25 del mismo mes y año, se percató que sin ninguna notificación se procedió al sorteo y remisión ante el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, por lo que pidió se devuelvan las actuaciones ante la Jueza de Instrucción de Pailón, a efecto de remitir la apelación ante las salas de turno en lo penal y posteriormente se proceda al sorteo de la misma para su radicatoria, mereciendo la providencia de “Ocurra ante la autoridad llamada por ley ante quien realizo la apelación” (sic) (fs. 14 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 3 de noviembre de 2010, Gildo Williams Torrejón Serrano, presentó ante el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, pruebas de descargo (fs. 15 y vta.).
II.5. El accionante por memorial de 11 de noviembre de 2010, presentó incidente por defecto absoluto, mereciendo la providencia ”Estese al decreto de fs. 601 vta. Este no es un tribunal de apelación, tampoco realiza investigaciones” (sic), por lo que solicitó se resuelva el incidente de forma fundamentada, presentando reposición (fs. 16 a 18).
II.6. Cursa Auto de Apertura de Juicio de 12 de enero de 2011, señalándose día y hora para la realización del juicio oral el 15 de febrero de 2011 (fs. 49).
II.7. Gildo Williams Torrejón Serrano, solicitó como medida cautelar a la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, se ordene la suspensión del juicio oral, hasta que se resuelva la presente acción tutelar, mereciendo providencia el 25 de enero de 2011, que dispone la suspensión de cualquier acto procesal dentro la causa hasta que se resuelva la acción tutelar (fs. 51 a 52).
II.8. Por acta de 28 de enero de 2011, se procedió al sorteo de los jueces ciudadanos, señalando el 15 de febrero del citado año para la celebración del juicio oral (fs. 103 y vta.)
III .FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que ante el rechazo de sus exclusiones probatorias, presentó apelación incidental, sin que la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón hubiese elevado la apelación al superior en grado, por lo que el 29 de octubre de 2010, denuncio ante la autoridad, hoy demandada, la no remisión de la apelación, solicitando se devuelva la acusación; posteriormente, interpuso incidente por defectos absolutos y luego recurso de reposición pidiendo que el rechazo del incidente sea mediante un auto motivado, mismo que mereció el pronunciamiento de “ESTESE A LO YA DECRETADO” (sic), negándole así posibilidad de conocer la fundamentación de la negación a su solicitud; por esta razón, solicita se anule obrados hasta que la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón, remita la apelación ante el tribunal superior en grado y sea con costas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Así mismo el artículo 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en cuanto al objeto de la presente acción tutelar, señaló: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Respecto a la legitimación pasiva
La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, señalo: ”La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
III.3. Análisis en el caso concreto
De la revisión de la problemática planteada, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, causa radicada en el Juzgado Mixto de Instrucción de Pailón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, es así que en audiencia conclusiva desarrollada el 3 de septiembre de 2010, interpuso exclusión probatoria, la misma que fue rechazada, siendo notificado en la misma audiencia; posteriormente, interpuso apelación incidental el 7 del mismo mes y año, mereciendo el decreto de 8 de septiembre del referido año, que disponía “Estese a procedimiento” (sic).
Al respecto, se establece que el accionante no efectuó un adecuado seguimiento del proceso que se sigue en su contra, toda vez que, radicada la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, fue notificado con el Auto de Radicatoria de 25 de octubre de 2010; presentando el 29 del mismo mes y año, un memorial en el que denunció indefensión y solicitó se devuelva la acusación, conforme se tiene de las conclusiones II. 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se establece que ante la vulneración de derechos y garantías, debe interponerse esta acción tutelar contra el servidor público que cometió la restricción, supresión o vulneración señalada, así como contra la autoridad que tiene la potestad o facultad de corregir o revisar dicha vulneración; asimismo, el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional, permite concluir que en el presente caso, el accionante debió presentar la acción también contra la Jueza Mixta de Instrucción de Pailón y no sólo contra el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, sin embargo, se evidencia de obrados que el accionante no demandó a la Jueza referida, autoridad que fue la que resolvió la exclusión probatoria interpuesta y posteriormente no imprimió el trámite correspondiente a la apelación presentada por el accionante, omisiones que denuncia como vulneratorias a sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Estos aspectos permiten establecer que el accionante al haber demandado solamente al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, no cumplió con el requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir la legitimación pasiva, toda vez que en caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales, les corresponderá a las autoridades demandadas restituir los derechos lesionados, por lo que al no haberlo hecho, impide a este tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances previstos en el art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la presente acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales. y dio una correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 114 vta. a 116., dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO