SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1831/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1831/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

La accionante por medio de su abogado, ratificó su demanda y con el derecho a la replica agregó: a) El 11 de febrero de 2011, funcionarios de la Alcaldía, se constituyeron en su domicilio con toda la maquinaria para demoler su vivienda;  b) Su reclamo principal se centra en el hecho de que las notificaciones se las realizó a la anterior propietaria, quien ya no tenía ninguna relación con el hecho ni con el inmueble; c) El día de los hechos preguntó a la citada Alcaldesa, si había Ordenanza Municipal homologada por el Senado, sobre la delimitación del área urbana, quien no pudo emitir respuesta alguna; d) La Resolución de “4 de marzo” emitida por el Oficial Mayor de Planeación Territorial, refiere que previo a considerar su petición, debe acreditar su derecho propietario; sin embargo, con dicha determinación fueron notificados en forma posterior; y, e) No está en discusión su derecho propietario, sino lo que requiere saber es, si existe la Ordenanza Municipal elevada a rango de Decreto Supremo, para interponer los recursos de ley, pues si no esta delimitada la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, su competencia estaría cuestionada. Fundamentos sobre los cuales reitera su petitorio.

Por otro lado, de la documentación presentada por el representante de la autoridad demandada, se tiene que la solicitud de Dora Fuentes Gonzales   -hoy accionante-, fue atendida por Auto de 3 de marzo de 2011, por el Oficial Mayor de Planeación y Desarrollo Territorial  del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, con los siguientes fundamentos: a) La documentación requerida no fue emitida por el ejecutivo municipal, sino por el Concejo Municipal de Quillacollo -Ordenanza Municipal- y por el Senado Nacional -Resolución Ministerial-; b) La impetrante deberá acudir de forma directa a las citadas instancias, a efectos de recabar la documentación que requiere; y, c) La instancia ejecutiva sólo cuenta con fotocopias simples, por lo que resulta imposible poder franquear lo solicitado, al no estar dentro de sus específicas atribuciones, determinación comunicada a la accionante en la misma fecha, en tablero del despacho.

En consecuencia, relacionando lo fundamentado por la accionante, con los antecedentes descritos y el informe de la autoridad demandada, este alto Tribunal, no advierte como cierta la vulneración al derecho de petición, por cuanto el memorial presentado por Dora Fuentes Gonzales el 11 de febrero de 2011, mereció una respuesta objetiva y clara, si bien no de la propia Alcaldesa; empero, si por funcionario municipal competente; toda vez que, conforme hoja de ruta 1437 de la misma fecha, la atención del precitado memorial se remitió a la Oficialía Mayor de Planeación y Desarrollo Territorial, considerando la existencia de un proceso administrativo sobre demolición de construcción clandestina, seguida por el municipio de Quillacollo contra la anterior propietaria del bien inmueble -Emeteria Ulunque-.

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 aplicable al caso en examen, marca el parámetro inicial, para sostener que la Alcaldesa Municipal de Quillacollo, por intermedio del funcionario competente, emitió una respuesta clara, precisa, concreta, en tiempo prudente y de manera fundamentada a la solicitud del memorial de 11 de febrero de 2011 -extensión de copias legalizadas y certificación, aunque de forma negativa-, aclarando del porqué no se estaría dando curso a tal petición, habiendo puesto a conocimiento de la impetrante tal respuesta en la misma fecha. Lo que nos lleva a establecer que, no se encuentran contextualizados los presupuestos constitucionales que configuran la vulneración del derecho de petición, conforme al entendimiento asumido en la SC 1068/2010-R.

Otro elemento que, nos lleva a la misma conclusión, radica en el hecho de que la accionante, no acreditó que desde la presentación del memorial tantas veces citado, hasta el momento de presentar la acción de amparo, se hubiese constituido en el municipio de Quillacollo, a efectos de reclamar la respuesta extrañada, habiendo desplegado una conducta pasiva al respecto, sumado a que lo expuesto en su memorial de amparo respecto a que: “se solicito COPIA LEGALIZADA y CERTIFICACION cuyo punto es UNICO. Que a la fecha no existe respuesta alguna SOBRE LO SOLICITADO” (sic), no se encuentra fehacientemente demostrado, no habiendo agotado todas las instancias y medios idóneos para obtener respuesta a su petitorio.

Concluyendo, podemos afirmar que la autoridad demandada, no incurrió en acto, comisión u omisión alguna, cuya consecuencia hubiese desembocado en la vulneración del derecho de petición, al contrario, de antecedentes se advierte la emisión de respuesta oportuna, máxime si conforme al entendimiento constitucional, ésta no necesariamente puede ser de forma positiva, de modo que convenga al peticionante, sino también puede ser negativa, lo que importa para cada caso concreto, es que exista una respuesta fundamentada del porque no se defiere lo solicitado.