SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1831/2012
Fecha: 12-Oct-2012
unidad y responsabilidad
Este Tribunal advierte que, entre uno de los fundamentos expuestos en la respuesta de 3 de marzo de 2011, se encuentra el hecho de que el ejecutivo municipal de Quillacollo, no constituiría la instancia competente para deferir lo solicitado, citando el art. 41.6 de la LM. Sin embargo, la administración pública y sobre todo los gobiernos municipales, deben tener presente los valores supremos establecidos en el art. 8 de la CPE, particularmente los de unidad y responsabilidad, sobre los cuales se sustenta el Estado. En tal sentido, en caso de ser evidente que dicha instancia, no tendría facultades para deferir la petición objeto de análisis, correspondía en aplicación del “Principio de Dirección”·, remitir tal solicitud a la instancia con competencia, con la finalidad de no generar una mala imagen de la administración pública. Extremo que se deberá tener presente en futuras situaciones similares, direccionando la petición a la unidad o instancia competente, cuando no corresponda a la unidad receptora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- unidad y responsabilidad
- CONFIRMAR