SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 1689 y vta., señalando lo siguiente: a) El proceso ejecutivo de referencia se encuentra concluido como consecuencia del desistimiento planteado por el demandante, a cuyo fin, es importante precisar que, el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior anuló obrados, incluyendo las actuaciones relacionadas con el remate; sin embargo, el accionante, sin que exista un mandamiento de desapoderamiento, ocupó el bien inmueble con medidas o acciones de hecho, por lo que, al haberse declarado nulas las actuaciones se libraron las respectivas resoluciones, disponiendo la desocupación del bien inmueble y la entrega a su propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento, disposiciones que fueron incumplidas; b) El accionante interpuso diferentes incidentes y recusaciones; asimismo, su cónyuge se apersonó, cuyas peticiones fueron atendidas de manera oportuna y con determinaciones debidamente fundamentadas, pese a ello, Felipe Arana Quintanilla interpuso denuncia ante el Ministerio Público y promovió nuevamente una recusación, por cuya razón, los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; c) Las aseveraciones en sentido de que la conminatoria para desocupar el inmueble se efectuó luego de haber perdido competencia, son incorrectas, dado que, al Juez de la causa le corresponde hacer cumplir los fallos ejecutoriados, tal como prescriben los arts. 514 y 517 del CPC; d) Su extrañeza de la falta de notificación con la Resolución de enmienda debió ponerse en conocimiento del juez, que de ser evidente, le correspondía pedir la subsanación; sin embargo, ello fue omitido por el accionante, más aún si no le afecta ni le genera ningún agravio en sus derechos; y, e) La autoridad judicial no conculcó derecho alguno del accionante y, sólo se aplicó la norma procesal existente al respecto, correspondiendo en efecto su denegatoria.
El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al considerar que: a) Con la finalidad de restituir sus derechos y en resguardo de sus intereses, planteó incidente de nulidad pretendiendo revertir los Autos que dispusieron la cancelación de las medidas precautorias de los bienes sujetos a remate; sin embargo, el Juez demandado negó la pretensión con el fundamento que, dicha autoridad se consideraba incompetente para conocer y resolver cualquier asunto; toda vez que, el proceso de referencia había concluido de manera extraordinaria, determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada en grado de apelación; b) Cuando el ejecutado peticionó al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial mandamiento de desapoderamiento -para desalojar al accionante-, su solicitud fue atendida favorablemente, sin considerar que anteriormente ya se había declarado incompetente para conocer cualquier circunstancia emergente en el fenecido proceso; y así, dispuso desocupar el inmueble y entregar a su propietario, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento, en caso de incumplimiento; c) Interpuesto el recurso de apelación, fue concedido en el efecto devolutivo; y posteriormente corregido; empero, con dicha corrección no fue notificado. En grado de apelación, los Vocales demandados tampoco advirtieron ni se pronunciaron en lo referente a dicha omisión, no obstante de tener la obligación de velar porque, el proceso se ventile sin vicios de nulidad; y, d) El Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista de 29 de agosto de 2011, en franca vulneración del art. 245 del CPC; es decir, fuera del plazo legalmente previsto y sin fundamento jurídico alguno, desconociendo la previsión legal contenida en el art. 1485 del CC, pese a que, las mismas autoridades se pronunciaron anteriormente confirmando la falta de competencia del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- Fragmento 17
- III.1. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública
- III.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional ante el Notario de Fe Pública 96
- III.3.2. De la remisión de la demanda a la autoridad competente o al funcionario encargado del reparto o sorteo
- III.3.3. De la audiencia para la celebración de la acción de amparo constitucional y la remisión de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- 1º APROBAR
- 2º Disponer