SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional ante el Notario de Fe Pública 96

             Los antecedentes del legajo procesal demuestran que, el accionante presentó su demanda de acción de amparo constitucional al Notario de Fe Pública 96, el 14 de marzo del presente año, a horas 19:10, con el argumento que las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se encontraban cerradas en ese horario y, por desconocer el domicilio particular del Secretario de Cámara de la Sala de turno.

             A la luz de los razonamientos del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la disposición legal contenida en el art. 97 del CPC, es aplicable de manera supletoria, únicamente en situaciones de urgencia, por el inminente vencimiento de un plazo perentorio y ante una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial. En ese sentido, quien pretende plantear la demanda de acción de amparo constitucional, por las circunstancias señaladas anteriormente, en principio debe acudir al Secretario de la autoridad judicial competente, de no ser posible su ubicación o frente al desconocimiento de su domicilio particular, se abre la posibilidad de presentar ante cualquier secretario del Órgano Judicial o al notario de fe pública, quien elaborará el acta correspondiente, exponiendo los motivos por los cuales acudió a él y no así a un secretario del Órgano Judicial.

             Ahora bien, en el caso objeto de análisis, el accionante no podía acudir ante el Secretario de Cámara de la Sala de turno, porque ciertamente ignoraba la Sala a la cual sería asignada su causa; sin embargo, no tenía impedimento alguno para presentar a otros funcionarios (secretarios) dependientes del Órgano Judicial, sin descartar el del Juzgado de Instrucción de turno en lo Penal; empero, en su afán de justificar este acto, se limitó a referir que, las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia se encontraban cerradas. En ese contexto, se debe tener presente, que el accionante no demostró ninguna circunstancia de fuerza mayor que haya impedido la presentación de su acción en hora hábil; toda vez que, el 14 de marzo de 2012, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, trabajó en su horario habitual.

             Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante.