SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012

Fecha: 12-Oct-2012

el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

             En efecto, la audiencia debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas de admitida la acción de amparo constitucional, velando siempre el derecho a la defensa que les asisten a los demandados. En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0348/2011-R de 7 de abril, precisó el siguiente razonamiento: De acuerdo a lo anotado, efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa(las negrillas nos corresponden). La citada jurisprudencia es aplicable a la problemática planteada; por cuanto, armoniza con el régimen de la Constitución Política del Estado, principalmente con el principio de celeridad que rige la jurisdicción constitucional.

             En consecuencia, se debe dejar claramente establecido que, la audiencia de la acción de amparo constitucional debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas, computables desde la emisión del auto de admisión de la demanda, de tal suerte se infiere que, presentada la acción y admitida la misma por la autoridad competente, el Oficial de Diligencias de dicha autoridad judicial, debe efectuar las correspondientes citaciones en un plazo máximo de veinticuatro horas, para que el (los) demandado (s), dentro de las siguientes veinticuatros horas aleguen su defensa presentando sus respectivos informes. Con el informe escrito o sin éste, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías debe celebrar la audiencia y resolver el asunto. En el marco de ese razonamiento, es factible sostener que, la demanda puesta en conocimiento de a la autoridad competente, en el plazo de veinticuatro horas emitirá el auto de admisión fijando día y hora para la celebración de la audiencia y, disponiendo que el funcionario encargado de las citaciones cumpla su labor dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, conforme a la jurisprudencia citada anteriormente.

En el presente caso, el Tribunal de garantías admitió y asumió el conocimiento de la causa mediante Auto de 19 de marzo del presente año; empero, fue celebrada posterior a cinco meses aproximadamente, lo cual sin duda alguna implica una franca inobservancia de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia establecida al efecto, infringiendo así lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, relativo a los postulados de la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones. Esta forma de incumplir los plazos o dilatar de manera injustificada el normal desarrollo del proceso, se constituye en una directa afrenta contra la administración de justicia, que de persistir estas conductas, la justicia seguirá siendo tachada de tardía, ineficaz e inoportuna, en efecto estas conductas deben ser severamente sancionadas con todo el rigor de la ley; por cuanto, no es posible tolerar una retardación de esa naturaleza, en franca vulneración de los principios de la justicia constitucional como es la celeridad.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 129. IV de la CPE, y el art. 64 de la LTCP, el plazo máximo para la remisión de la Resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional, es de veinte cuatro horas, su incumplimiento también vulnera el principio de celeridad, e implica incumplimiento de deberes; por cuanto, dichas disposiciones deben ser observadas estrictamente.

En el caso particular, la audiencia fue celebrada el 16 de agosto de 2012; si bien es cierto que, el oficio de remisión lleva la fecha de 17 del mismo mes y año, a los efectos de las normas citadas precedentemente, se debe tomar en cuenta la fecha en que ésta fue depositada al medio de transporte por el cual se envían los antecedentes a este Tribunal; es decir, al servicio de courier, que en el presente caso, el comprobante de envío lleva la fecha de 5 de septiembre de 2012, horas 9:35; es decir, la remisión de la Resolución se efectuó veinte días después de celebrada la audiencia, lo cual implica una inobservancia de las normas precitadas.

Consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil Segunda, constituidos en Tribunal de garantías, inobservaron los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado, respecto al trámite de la acción de amparo constitucional. Por otro lado, el Secretario de Cámara de la citada Sala, incumplió su deber de remitir la Resolución en el plazo de veinticuatro horas.