SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2005, Luis Alfredo Arratia Sainz en representación de Blanca Elsa Laffert Tavera Vda. de Tavera, inició un proceso ejecutivo contra Ernesto Sanzetenea Vargas, causa que radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, cuya autoridad, el 10 del mismo mes y año, intimó al ejecutado para que al tercer día cumpla con el pago de la suma demandada. Efectuado el trámite, el 22 de febrero de 2006, se pronunció Sentencia, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando proseguir el proceso hasta el estado de subasta y remate de los bienes del ejecutado, misma que adquirió la calidad de cosa juzgada pese a la interposición del recurso de apelación, por no cubrir los recaudos de ley.

En la etapa de ejecución, la primera subasta y remate del bien inmueble fue programada para el 13 de octubre de 2006, siendo suspendida por falta de postores; sin embargo, por Auto de 9 de noviembre del citado año, dicho actuado fue anulado y declarado sin efecto legal; así, el Juez de la causa, mediante Resolución de 30 de noviembre del mismo año, señaló una nueva fecha para la subasta y el remate a realizarse el 14 de diciembre de ese año. En la indicada fecha, se instaló la audiencia; empero, ante la ausencia de postores la misma se declaró “desierta”.

Por Resolución de 18 de diciembre de 2006, la autoridad judicial fijó nueva fecha de subasta y remate del inmueble situado en la localidad de Cotoca, para el 12 de febrero de 2007, con una base inicial de Bs96 003,98.-(noventa y seis mil tres 98/100 bolivianos), oportunidad en la que el accionante ofreció el valor más alto de la subasta, adjudicándose el inmueble; cumpliendo posteriormente, con el depósito del 80% de su valor; así, mediante Auto 16 del citado mes y año, se aprobó el remate, decisión que fue ejecutoriada por Resolución de 7 de marzo de ese año, consolidándose así su derecho adjudicatario.

Por memorial de 15 de febrero de 2007, el ejecutante planteó incidente de nulidad del acto de remate. En la oportunidad de absolver el traslado, el ejecutado, mediante memorial de 24 de febrero del señalado año, también solicitó la nulidad de la “adjudicación del remate”, aduciendo la falta de notificación con el señalamiento para la subasta, siendo rechazada esta última por haberse planteado fuera del plazo previsto por el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que, el ejecutado interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 9 de marzo de 2007, que también fue desestimada mediante el fallo de 21 del mismo mes y año, con el argumento de que la vía apropiada para impugnar es el recurso de apelación, citando al efecto las SSCC 1522/2002-R y 0596/2003-R; de tal suerte que, el prenombrado ejecutado promovió recurso de compulsa ante la Sala de turno del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo declarada ilegal por Auto de Vista de 12 de abril del referido año, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada respecto a los planteamientos de la nulidad de subasta y remate del bien inmueble.

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2007, solicitó al Juez ahora demandado día y hora para la entrega y posesión del inmueble adjudicado, cuya autoridad por providencia de 20 del mismo mes y año, ordenó librar mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, el 29 del citado mes y año, el ejecutado interpuso apelación contra la orden de emisión del mandamiento de desapoderamiento, argumentando que debía hacerse conocer a los ocupantes y terceros interesados. Por otro lado, el 30 del señalado mes y año, el “empleado” del ejecutado, promovió oposición al desapoderamiento, petición que fue firmada por los mismos “patrocinantes de Ernesto Sanzetenea Vargas”.

El 15 de mayo de 2007, en la vía incidental, el ejecutado promovió nuevamente incidente de nulidad de obrados, reclamando la falta de notificación con la solicitud de medidas previas y el avalúo catastral; no obstante, que asumió defensa y promovió los recursos. En efecto, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 18 de junio del mismo año, rechazó el incidente, argumentando que en materia de nulidades, regía el principio de especificidad y convalidación en las actuaciones procesales, determinación que fue apelada y, siendo concedida en el efecto devolutivo, conforme al decreto de 13 de agosto de 2007.

La Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 03/2008 de 3 de enero, confirmó las Resoluciones de 20 de marzo y 18 de junio, ambas de 2007, fundamentando que, los aspectos señalados por el recurrente no deciden ninguna cosa importante en el proceso; además, las omisiones a las cuales hacía referencia en la apelación fueron convalidadas por no haberlas observado oportunamente.

El 16 de abril de 2008, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, compuesta por los Vocales, Limberg Gutiérrez Carreño y Jorge Von Borries Méndez, resolvieron el recurso de amparo constitucional, planteado por el ejecutado contra el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil Segunda, concediendo la tutela y disponiendo que, los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista. En consecuencia, dichas autoridades en cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, mediante Auto de Vista de 27 de mayo de 2008, anularon obrados hasta “fs. 72”, incluyendo los actos relativos a la subasta y remate. Por otro lado, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1757/2010-R de 25 de octubre, aprobó la aludida Resolución del Tribunal de garantías y, concedió la tutela impetrada.

Por memorial de 19 de noviembre de 2008, “presentado en colusión entre el ejecutante y el ejecutado” (sic), la parte actora desistió del derecho y la acción, adjuntando un documento privado (contrato transaccional), suscrito entre ambos, sin considerársele como tercero interesado, incumpliendo así, lo dispuesto por el art. 308 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Consecuentemente, la autoridad judicial a cargo de la causa, mediante Auto Interlocutorio 74/2008 de 25 de noviembre, dio por concluido el proceso en forma extraordinaria y dispuso el archivo de obrados, sin considerar su condición de tercero interesado; y en grado de apelación, los Vocales de la Sala Civil Primera, confirmaron la Resolución que puso fin al proceso.

Por considerar lesivo a sus intereses, -el hoy accionante- mediante memorial de 17 de octubre de 2009, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por la autoridad judicial, con el argumento de que el proceso se encontraba concluido y que nada tenía que decidirse sobre dicho asunto, fundando tal decisión en el art. 8 inc. 4) del CPC, fallo que mereció la respectiva impugnación; empero, los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 22 de “diciembre” -lo correcto es septiembre- de 2010, confirmaron el Auto impugnado, fundamentando que no es posible considerar la nulidad de obrados, por estar concluido de manera extraordinaria, y ejecutoriada la Resolución, que dio por finalizado el proceso.

Ernesto Sanzetenea Vargas, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2011, solicitó al Juez demandado el desapoderamiento del inmueble, por lo que, a tiempo de absolver el traslado, el accionante rechazó tal pretensión al considerar que la autoridad judicial era incompetente para atender dicha petición, ya que el proceso se encontraba concluido; sin embargo, el Juez demandado, por Resolución de 21 de abril de 2011, le conminó a desocupar el inmueble y entregar al solicitante (Ernesto Sanzetenea Vargas), al tercer día de la ejecutoría del citado fallo, bajo alternativa de disponerse su lanzamiento, determinación que mereció el recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo; posteriormente, mediante providencia de 1 de agosto de 2011, el Juez demandado, de oficio en la vía aclarativa, corrigió el Auto que concedió la apelación y estableció que la misma se concedía contra el “auto de fs. 1883-1884 del expediente original (fs. 1529 -1590)” (sic); así, radicó en la Sala Civil Primera, cuyos Vocales mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2011, decidieron confirmar totalmente el Auto de 21 de abril del mismo año, notificándole el 14 de septiembre del citado año.

Por memorial de “11 de enero de 2011” -lo correcto es 9 de enero de 2012-, interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de emplazamiento con la “resolución judicial” de 1 de agosto de 2011 y, la falta de excusa de los Vocales demandados, petición que fue rechazada mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2012, siendo notificado con dicha determinación, el 7 de marzo del mismo año.

En suma, el acto ilegal del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, se materializó al ordenar la desocupación del inmueble, bajo alternativa de disponer su lanzamiento, sin considerar que hasta esa fecha se había declarado incompetente y, por otro lado, admitió el desistimiento del derecho sin haber considerado su condición de adjudicatario, más aún, si la Resolución por la cual se declaró incompetente fue confirmada por la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010.

Los Vocales demandados incurrieron en el acto ilegal por no haber observado la falta de notificación con la “resolución judicial” de 1 de agosto de 2011, pronunciada por el Juez demandado, cuando era su obligación velar que el proceso se ventile sin vicios de nulidad. Por otro lado, emitieron el Auto de Vista de 29 de agosto de 2011, incumpliendo el art. 245 del CPC, cuando debieron pronunciar el fallo hasta el 13 del citado mes y año, considerando que el plazo para su emisión es de seis días; y, la aludida Resolución carece de toda fundamentación; por cuanto, no tomaron en cuenta la previsión legal contenida en el art. 1485 del CC.