SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3.3. De la audiencia para la celebración de la acción de amparo constitucional y la remisión de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional
A la luz del art. 3.11 de la LTCP, el principio de celeridad constituye un elemento imprescindible en la administración de la justicia constitucional, con su práctica se pretende implantar una justicia pronta, eficaz y oportuna, a cuyo propósito, los jueces y tribunales deben obrar con la mayor rapidez posible, en estricta observancia de los plazos legal y constitucionalmente establecidos.
La Norma Suprema del Estado no establece de manera expresa el plazo para resolver la acción de amparo constitucional; sin embargo, el art. 129.III de la CPE, señala: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”. Por consiguiente, la citada disposición constitucional conlleva a sostener que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de presentada la demanda, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, debe tener la información remitida por la parte demandada para inmediatamente instalar la audiencia y resolver el asunto, lo cual significa que, las citaciones con la demanda, deben efectuarse en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se ha presentado la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- Fragmento 17
- III.1. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública
- III.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional ante el Notario de Fe Pública 96
- III.3.2. De la remisión de la demanda a la autoridad competente o al funcionario encargado del reparto o sorteo
- III.3.3. De la audiencia para la celebración de la acción de amparo constitucional y la remisión de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- 1º APROBAR
- 2º Disponer