SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3.3. De la audiencia para la celebración de la acción de amparo constitucional y la remisión de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional

             A la luz del art. 3.11 de la LTCP, el principio de celeridad constituye un elemento imprescindible en la administración de la justicia constitucional, con su práctica se pretende implantar una justicia pronta, eficaz y oportuna, a cuyo propósito, los jueces y tribunales deben obrar con la mayor rapidez posible, en estricta observancia de los plazos legal y constitucionalmente establecidos.

             La Norma Suprema del Estado no establece de manera expresa el plazo para resolver la acción de amparo constitucional; sin embargo, el art. 129.III de la CPE, señala: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”. Por consiguiente, la citada disposición constitucional conlleva a sostener que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de presentada la demanda, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, debe tener la información remitida por la parte demandada para inmediatamente instalar la audiencia y resolver el asunto, lo cual significa que, las citaciones con la demanda, deben efectuarse en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se ha presentado la demanda.