SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 119/2012 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 1711 vta. a 1715 vta., por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional conforme prescribe el art. 128 de la CPE, procede contra las acciones y omisiones de los servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción y supresión de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley, siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso capaz de brindar protección a tales derechos; ii) Resulta ser innecesario seguir con el debate, al existir una cuestión resuelta en la vía constitucional, respecto a la nulidad de la ejecución de la sentencia del proceso; en ese mismo contexto, la Sala Penal Primera también analizó a través de la acción de amparo constitucional declarando su rechazo in límine, producto de ello surgió otro Auto; así, se debe considerar el AC 0004/2010-RCA de 13 de abril y el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referido al cumplimiento de los fallos pronunciados por la jurisdicción constitucional; en consecuencia, la Resolución pronunciada por la Sala Social debe hacerla cumplir la misma Sala y, respecto al rechazo in límine, le corresponde emitir pronunciamiento al Tribunal Constitucional Plurinacional, tales aspectos impiden analizar el fondo del asunto y, estas cuestiones deben ser resueltas por las dos instancias constitucionales ya aperturadas; y, iii) El “Tribunal Constitucional” considera a la sucesiva activación de las acciones constitucionales por los mismos hechos, como temerarias; sin embargo, el Tribunal de garantías estima que el accionante obró en busca de la protección de un derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- Fragmento 17
- III.1. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública
- III.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional ante el Notario de Fe Pública 96
- III.3.2. De la remisión de la demanda a la autoridad competente o al funcionario encargado del reparto o sorteo
- III.3.3. De la audiencia para la celebración de la acción de amparo constitucional y la remisión de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- 1º APROBAR
- 2º Disponer