SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de empleada de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), está afiliada al Seguro Delegado de Salud, que se encuentra a cargo del Hospital San Vicente de Paúl, el cual tiene la obligación de prestar a los asegurados y sus beneficiarios la atención médica prevista en el Código de Salud y sus reglamentos.

Indica la accionante que su hijo menor de edad es beneficiario de la prestación de salud, situación que ha sido reconocida por el Hospital referido, mismo que tiene problemas de salud, ya que su hipófisis no produce la hormona de crecimiento denominada “somatotropina”, situación que le provoca una baja estatura que conllevará problemas a futuro, si es que no es sometido a tratamientos médicos para suplir la indicada deficiencia; una vez realizado el diagnóstico por médicos de Bolivia y Chile, todos coincidieron en recetar a su hijo el medicamento llamado “genotropin”, fármaco que tiene la función de suplir la deficiencia, logrando regularizar el crecimiento normal, razón por la cual recurrió al Seguro Delegado del Hospital San Vicente de Paúl, a efectos de que dicha entidad pueda cumplir con sus deberes correspondientes; sin embargo, a pesar de que efectuó todos los requisitos de orden legal, la institución citada se negó a proporcionar a su hijo el tratamiento médico indicado, con el simple argumento de que el problema aducido es congénito, sin aportar para dicha afirmación los elementos técnicos demostrativos correspondientes.

Después de haber recurrido ante el Seguro Delegado, la Caja Nacional de Salud (CNS), Ministerio de Salud y finalmente al Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), esta institución emitió la Resolución Administrativa (RA) 144/2012 de 30 de mayo, que en su parte resolutiva dispuso que el Seguro Delegado de ELFEC, proceda a la compra de la hormona de crecimiento genotropin en 4.2 unidades para su hijo, Resolución que fue remitida mediante nota por la Gerencia General de ELFEC, al médico Augusto Tapia Revollo -ahora demandado- Gerente General del Hospital referido, solicitando el cumplimiento de la misma.

El 3 de agosto del año en curso, remitió una nota al hospital, solicitando la compra y suministro de la hormona necesitada, apersonándose juntamente con su hijo el 4 del mismo mes y año, para recibir el medicamento, lugar donde esperaron sin que les proporcionen lo requerido; por tal motivo, el 8 de agosto de 2012, se presentó en compañía de una Notaria de Fe Pública nuevamente a la institución médica, donde le señalaron que habían remitido una nota a la empresa donde trabaja, en la cual indicaron que proporcionarían a su hijo la hormona de crecimiento bajo el concepto de “donación”, siempre y cuando firme un documento deslindando de responsabilidad al Hospital San Vicente de Paúl; es decir, condicionado un acto, cuando simplemente tienen que cumplir la Resolución emitida por el INASES, generando un mayor perjuicio a su hijo en su tratamiento médico, ya que dicha hormona todavía no es proporcionada, burlando el cumplimiento de las obligaciones que el Hospital mencionado tiene como entidad delegada del seguro social.