SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomes Velasco y Javier Peñafiel Bravo, en escrito presentado el 22 de agosto de 2012, señalaron que habiendo sido admitido el recurso directo de nulidad, únicamente contra un actuado supuestamente inexistente de sorteo de causa, en “presencia” del Presidente y Magistrados del Tribunal Agroambiental, se limitarán a responder con referencia a ello, alegando lo siguiente: 1) Del informe emitido el 26 de abril de 2012 por la Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, se evidencia que se procedió al sorteo del recurso bajo la dirección del Presidente del citado Tribunal, conforme previene el art. 22 inc. 5) del Reglamento de Organización y Funciones de la Judicatura Agraria, extremo que consta en el libro de sorteo de causas, aperturado a principios de gestión, debidamente foliado y firmado por la máxima autoridad. De donde se infiere que no existió ninguna omisión en el sorteo y menos ausencia de la precitada autoridad; 2) El trámite de compulsa tenía que adecuarse a los arts. 283 a 296 del CPC, debiendo cumplir a cabalidad con los requisitos que para su interposición y sustanciación se encuentran establecidos en el art. 284 del CPC, y que consisten en interponer el recurso ante el Tribunal inmediato superior; 3) En el caso de autos no existe memorial de recurso de compulsa propiamente dicho; 4) No correspondía realizar sorteo porque no se interpuso ningún recurso, dado que los recurrentes sólo pidieron al Juez Agrario, la remisión de antecedentes, y luego, uno de ellos se apersonó ante el Tribunal Agroambiental, empero, sin interponer compulsa alguna conforme previene el art. 288 del CPC; 5) El antes mencionado Reglamento, dispone que las causas radicadas en la Sala, serán resueltas por el Magistrado Semanero, encargado de recibir y tramitar los procesos y/o recursos presentados ante el Tribunal (art. 30 inc. 7); por lo que, dicha autoridad, de acuerdo al rol establecido mensualmente, tiene la atribución de conocer recursos de compulsa interpuestos contra los jueces de instancia; 6) El Magistrado Semanero, al advertir que los antecedentes y el anuncio de compulsa no estaban acompañados del recurso, sin mayores fundamentaciones declaró no haber lugar a la admisión del testimonio; y, 7) El recurso directo de nulidad no puede suplir la negligencia de la parte recurrente. Por lo señalado, pidieron que se declare infundado el recurso, imponiendo costas y multas a los recurrentes.
En ese contexto, el art. 202.12 de la CPE, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad. Normativa concordante con los arts. 157 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), vigentes en plenitud a tiempo de la interposición del presente recurso, de las cuales, se puede concretizar que el mismo procederá en los siguientes casos: 1) El acto o resolución que se cuestiona, hubiere sido asumido por una autoridad o servidor público que en ese momento no contaba con jurisdicción ni competencia reconocida en la Constitución y las leyes; 2) Cuando el acto o Resolución lo hubiera adoptado quien, teniendo jurisdicción y competencia otorgada por la Constitución o las leyes, estuviere cesante o suspendido de sus funciones; y, 3) El acto o Resolución impugnado hubiese sido adoptado por quien tuvo jurisdicción y competencia establecidos por la Constitución y la ley, pero cuyo mandato feneció al momento en que asumió el acto o emitió la Resolución. Situaciones, que de darse, vician de nulidad dichos actos o Resoluciones.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Sobre la duplicidad de recursos
- III.3. Incidente de nulidad en materia agroambiental
- III.4.Análisis del caso concreto
- INFUNDADO