SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2. Sobre la duplicidad de recursos

No obstante lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, es importante señalar que el recurso directo de nulidad no puede ser comprendido como una vía alternativa para lograr la nulidad de toda actuación o resolución que se considere adoptada por una autoridad o servidor público, usurpando funciones que no le competen. Para aclarar lo indicando, es preciso remitirnos a lo mencionando por la SC 0035/2006 de 15 de mayo, en la cual se sostuvo que dicho recurso: “…no procede contra toda actuación incompetente, ya que sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía, protegiendo así el principio de separación de funciones…”.

“De lo expuesto, se concluye que cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite(…)

Si bien, de las normas glosadas en el Fundamento precedente, se establecieron los supuestos de procedencia del recurso directo de nulidad, sin embargo, no es menos evidente que, no toda Resolución judicial dictada dentro de un proceso ordinario que tenga carácter decisorio y hubiera sido emitida por una autoridad o servidor público sin jurisdicción ni competencia, puede ser demandada de nulidad directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando el ordenamiento jurídico vigente, prevé otros medios impugnativos idóneos que persiguen la misma finalidad; porque de un lado se estaría generando una duplicidad de recursos para un mismo fin, inutilizando un mecanismo intraprocesal previsto expresamente en el ordenamiento adjetivo pertinente; y de otro lado, se provocaría la paralización del proceso principal por imperio de lo preceptuado por el art. 162 de la LTCP, el cual dispone que desde el momento de la citación quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto, siendo nula de pleno derecho, toda disposición dictada con posterioridad; aún en aquellos casos de escasa relevancia constitucional que hubieren vencido los requisitos de admisibilidad.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en el AC 0426/2001-CA de 1 de noviembre, expresó que la ratio legis del artículo constitucional que prevé el recuro directo de nulidad: “…es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.

(…)pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”; similares criterios fueron utilizado en muchos otros casos, como en la SC 0007/2004 de 21 de enero y AC 0034/2003-CA de 23 de enero.

Razonamiento aplicable igualmente para todos aquellos casos en los cuales, durante el desarrollo de los procesos ordinarios, el personal administrativo de apoyo jurisdiccional, pretende suplir las atribuciones conferidas a las autoridades jurisdiccionales, ya sea ejecutando actos, o bien, asumiendo decisiones, reservados exclusivamente para dichas autoridades. Casos en los cuales, corresponderá previamente interponer el recurso idóneo de impugnación ante el director del proceso, a quien deberá recurrir a efectos de solicitar la nulidad del acto o resolución que le causa agravio, por haber sido adoptado sin jurisdicción ni competencia que emane de la Constitución o las leyes o usurpando funciones que no les competen, a través del incidente de nulidad; mecanismo eficaz para cuestionar una falencia relativa a actuaciones supuestamente ilegales de funcionarios judiciales que ejercen atribuciones conferidas expresamente a ciertas autoridades. En ese orden, habrá que dejarse claramente establecido que solamente cuando no exista ninguna vía intraprocesal de impugnación de los agravios sufridos, se podrá acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, de lo contrario, como se señaló, se desnaturalizaría el sistema procesal vigente como el presente recurso constitucional.