SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso agrario de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de predio más pago de daños y perjuicios, seguido por Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela en su contra, sustanciado en el Juzgado Agrario de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia Agraria de primera instancia 02/2011, por la cual, el Juez ahora codemandado en suplencia legal, falló declarando probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la reconvencional de pago de beneficios sin cancelar; fallo pronunciado después de más de cuatro meses y catorce días desde su interposición, superando el máximo legal de tiempo otorgado para su resolución; teniendo presente que la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria 3545, establece en sus arts. 82 y 84 que en la sustanciación del proceso oral agrario, la primera audiencia deberá celebrarse dentro de los quince días a partir de efectuada la contestación a la demanda o reconvención, y en plazo de los diez días siguientes, la audiencia complementaria; extremos que determinan que la sentencia debe emitirse en un término no mayor a veinticinco días desde la presentación del memorial de contestación o sin él. Disposiciones incumplidas por el Juez Agroambiental de Montero, porque de antecedentes se puede evidenciar que el memorial de contestación se presentó el 5 de julio de 2011 y la Sentencia se dictó el 9 de agosto del referido año; por tanto, conforme a lo dispuesto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente a materia agraria, los jueces que no hubieran pronunciado Resolución dentro del plazo legal, pierden automáticamente su competencia en el proceso y cualquier resolución posterior se encuentra viciada de nulidad, aspectos corroborados por los Autos Nacionales Agrarios S1 024 de 14 de marzo de 2002, S2 21 de 15 de abril de 2003, S2 23/2004 de 16 de abril de 2004, S1 64 de 24 de septiembre de 2003, S2 64 de 24 de septiembre de 2003 entre muchos otros.

Argumentan que el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, nunca fue creado de forma legal, sin embargo, en el Acuerdo de Sala Plena 01/2011 de 27 de julio, que modifica los Acuerdos 008/99 y 014/99, estableció que la suplencia legal del Juzgado Agrario de Yapacaní sea cumplida por el Juez de Montero, cuando no existe Resolución válida y/o Acuerdo de Sala Plena válido que demuestre la forma de creación y funcionamiento del citado Juzgado, por lo que mal puede referirse de suplencia legal de un Juzgado inexistente, siendo éste, otro aspecto que demuestra la incompetencia de la autoridad codemandada.

Agregan que contra la Sentencia de primera instancia, interpusieron recurso de casación, la cual, ante su negativa fue objeto de recurso de compulsa, tramitado ante el Tribunal Agroambiental y resuelto por su Sala Segunda, integrada por los Magistrados, “Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco”, autoridades ahora codemandadas, que mediante el Auto interlocutorio definitivo “S2 10/2012” de 11 de mayo, declararon no ha lugar a la admisión de la compulsa, sin tener presente que en el sorteo del recurso, efectuado el 26 de abril de 2012, no intervino ninguna autoridad del Tribunal Agroambiental, dado que en actuados sólo se advierte la firma y sello de la Secretaria de Cámara de Sala Plena, más no de ninguna autoridad agraria, omisión que nulifica dicho actuado procesal. Consolidando la conformación de un Tribunal en contravención a lo dispuesto por ley; dando como resultado que el recurso planteado no produzca efecto alguno, y no se abra la competencia de la mencionada Sala; extremo que llama la atención y alerta, porque además el citado Auto interlocutorio, sin haber sido sorteado y asignado a un Magistrado Relator, fue elaborado por el Magistrado Semanero, Lucio Fuentes Hinojosa, sin que para ello, dicha autoridad tenga ninguna facultad o atribución legal, habida cuenta que dicho Magistrado sólo está habilitado para despachar solicitudes de mero trámite, pero nunca para elaborar fallos definitivos.