SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.Análisis del caso concreto

En el presente recurso directo de nulidad, los recurrentes, en su calidad de demandados dentro del proceso agrario de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de predio más pago de daños y perjuicios, cuestionan que el Juez Agroambiental de Montero en suplencia legal de su similar de Yapacaní, argumentando que perdió competencia al pronunciar la Sentencia Agraria 02/2011 de 9 de agosto, que declaró probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la reconvencional de pago de beneficios vencidos sin cancelárseles, después de cuatro meses y catorce días desde la contestada la demanda o reconvención, cuando conforme a lo preceptuado por los arts. 82 y 84 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, dicha autoridad tiene un plazo de veinticinco días, a partir de la respuesta a la demanda o reconvención, para emitir Resolución final. A lo que se agrega que el Juzgado al que viene supliendo nunca se creó de forma legal, y sólo cuenta con el respaldo de Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, que establecen la suplencia legal de un Juzgado inexistente, como es el de Yapacaní, por el Juez Agroambiental de Montero; siendo, a criterio de los recurrentes, otro aspecto que demuestra la incompetencia del Juez codemandado.

De la misma forma, demandan la nulidad del sorteo del recurso de compulsa interpuesto por su parte como consecuencia de la negativa a la casación planteada ante el Juez de primera instancia, producido el 26 de abril de 2012, porque, señalan que dicho actuado no tuvo la participación del Presidente del Tribunal Agroambiental, hecho que vicia de nulidad dicho actuado.

Como consecuencia de lo anterior, consideran que los actos posteriores son igualmente nulos, por tanto, el Auto interlocutorio definitivo “S2 10/2012”, relatado por el Vocal Semanero y firmado por él y los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que declaró no haber lugar a la admisión de la compulsa, por haberse remitido únicamente el testimonio del Juzgado de origen, y no presentado ningún memorial de interposición del recurso por parte de los recurrentes, no debe surtir efecto alguno, primero porque se relató por una autoridad, a su criterio, no competente, como es el Vocal Semanero, cuando debieron haberlo hecho, los propios Magistrados de la Sala a la que por sorteo, le correspondió el recurso; y de otro, porque no fue sorteado cumpliendo los requisitos exigidos por la ley especial.

A estas alturas del análisis, corresponde aclarar que, conforme se explicó precedentemente, si bien el presente recurso se planteó tanto contra las actuaciones del Juez aquo como de los Magistrados del Tribunal Agroambiental; sin embargo, el mismo fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, únicamente con relación a la denuncia sobre la nulidad del acto de sorteo de 26 de abril de 2012; ello considerando que los actos denunciados con relación al Juez Agroambiental de Montero en suplencia legal de Yapacaní, debieron haber sido observados oportunamente, mediante la interposición de la excepción de incompetencia, el no haberlo hecho, conforme indica la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos anteriores, constituye causal de denegatoria; y con relación al Auto interlocutorio definitivo “S2 10/2012”, se debe señalar que el mismo se encuentra pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme se desprende de la propia Resolución, en la que posterior al POR TANTO, se consignó, “La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones, declara NO HABER LUGAR a la admisión del testimonio de fs. 1 a 28, por no acompañar el mismo memorial de recurso de compulsa, aspecto que hace inviable su tramitación ante este Tribunal de jurisdicción agroambiental” (sic), y principalmente porque al pie del documento, se encuentra la firma de los dos Magistrados que conforman la citada Sala, como son Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagomez Velasco; es más, el citado fallo se encuentra registrado en el Libro Tomas de Razón de la citada Sala, como Auto 10/2012, a fs. 16, de 24 de mayo de 2012, firmando en constancia la Auxiliar de la misma Secretaría.

Entonces con relación a este último extremo, se evidencia que el Magistrado Semanero se limitó a relatar el Auto interlocutorio definitivo “S2 10/2012”, sin embargo, ello no implica que hubiera ejercitado ninguna actividad jurisdiccional por sí solo, como se señaló, consta que el Auto fue suscrito por los demás Magistrados que conforman la Sala, por tanto, constituye una Resolución emanada por la Sala competente al efecto.

Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al actuado procesal demandado por los recurrentes y admitido por este Tribunal, como es el sorteo del recurso de compulsa realizado el 26 de abril de 2012, supuestamente sólo por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, obviando la presencia de su Presidente. Con relación a lo cual, es pertinente manifestar que los recurrentes, si consideraban que dicho actuado se lo llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, previstos por la normativa especial de la materia, es decir, se lo constituyó desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental y/o garantía constitucional, debieron acudir al incidente de nulidad previsto por el art. 251 del CPC, interpretado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0944/2004-R entre otras, pues el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes, con relación a los medios ordinarios de los que disponen para cuestionar los actos incompetentes; en tal constatación, el presente recurso debe ser declarado infundado.