SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1942/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1942/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Ante esta Resolución, que afirmó ser gravosa por restringir su libertad al no permitirle acceder a una suspensión condicional, interpuso recurso de casación, acusando de manera expresa los siguientes tres motivos: 1) Defecto absoluto sancionado por el art. 163 inc. 3) del CPP, por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, respecto a la falta de pronunciamiento expreso y específico sobre todos los motivos de la apelación restringida; 2) Infracción del art. 413 in fine del Código antes señalado; y, 3) Flagrante infracción del art. 398 del CPP, a tiempo de emitirse el señalado Auto de Vista. Por su parte el querellante también recurrió en casación, buscando se le incremente la pena de 4 a 8 años de presidio.

Siendo radicados, ambos recursos, ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, emitiéndose el Auto Supremo 522 de 29 de octubre de 2010, los declararon inadmisibles, argumentando que su recurso no cumplía los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del señalado Código, sin fundamentar cual es el requisito de procedencia establecido por el art. 416 del CPP, que incumpliría el mismo, estableciéndose como motivo de inadmisibilidad, que el procesado no tendría atribución alguna para reclamar por aspectos que le corresponden al acusador particular; sin embargo, afirmó que nunca impugnó el recurso de apelación restringida del acusador particular, y que al no pronunciarse respecto a todos los motivos o agravios del recurso de casación conculcaron sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, toda vez, que los Ministros demandados, se limitaron a resumir los dos primeros motivos de su recurso, omitiendo considerar y pronunciarse específicamente sobre el tercer motivo, respecto a que los Vocales debían circunscribirse a resolver los aspectos cuestionados de la Resolución que se impugnaba, conforme disponía el art. 398 del CPP, y no ingresar a considerar vulneraciones o inobservancias de normas que nunca habían sido expuestas como agravios, afirmando que con este accionar las autoridades demandadas habrían lesionado su derecho al debido proceso y al principio de la “seguridad jurídica”.

Notificado con dicho Auto Supremo, se devolvió el expediente a la ciudad de Potosí, donde el Juez Técnico, Mario Choquevillque, libró mandamiento de condena de 10 de diciembre de 2010, en su contra, estando al momento de interposición de la presente acción tutelar, en riesgo su derecho a la libertad y libre locomoción.

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que en el proceso penal al que fue sometido por el delito de lesiones gravísimas: 1) Los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 04/2008 de 18 de febrero, no fundamentaron el incremento de su pena a cuatro años y la declaratoria de improcedencia de su recurso; y, 2) Por otra parte, los Ministros codemandados, al dictar el Auto Supremo 522 de 29 de octubre de 2010, no se pronunciaron respecto a todos los motivos o agravios del recurso de casación, tampoco fundamentaron cual el requisito de procedencia del art. 416 del CPP, que se habría incumplido. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos accionados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.