SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1942/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1942/2012

Fecha: 12-Oct-2012

denegó

El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 17 de marzo, cursante de fs. 239 a 248 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente que con la emisión del Auto de Vista 4/2004, se hubieran vulnerado los derechos denunciados por el accionante, porque si bien éste no se pronuncia de forma ordenada sobre los puntos acusados, ingresa a analizar los aspectos vinculados a la supuesta errónea valoración de la prueba, refiriéndose a la prueba de cargo y descargo, de la misma forma se pronunció en relación al segundo punto de apelación, es decir, a la inobservancia de las garantías previstas en el Código de Procedimiento Penal y en la Constitución Política del Estado, en relación al derecho de acceso a la justica y tutela judicial efectiva, donde tampoco es evidente la violación a tales derechos, porque en ningún momento éstos fueron restringidos, por cuanto si el accionante consideraba que el Auto de Vista era insuficiente o carecía de fundamento, debió haber formulado el respectivo recurso de complementación y enmienda previsto en el art. 125 del CPP, señaló que si bien dicho recurso no es válido para cambiar el fondo de la resolución, lo es para acreditar que se agotaron los medios ordinarios para acudir a la vía constitucional; y, ii) Respecto al Auto Supremo 522, emitido por los Ministros demandados, se tiene que no es evidente que con sus fundamentos se hubiera conculcado el derecho a la defensa y que al igual que el Auto de Vista, pudo haber planteado el recurso previsto en el art. 125 del CPP, consecuentemente, no agotó la vía ordinaria para acudir a la extraordinaria. Tampoco se evidenció, que se hubiera conculcado el debido proceso a la justicia y el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, por falta de pronunciamiento respecto a todos los motivos del recurso de casación, porque si bien fue declarado inadmisible el recurso de casación por falta de requisitos formales, el Tribunal de casación ya no estaba obligado a resolver todos los motivos de casación, si bien se pronunció respecto a dos motivos del recurso, no estaba obligado a pronunciarse sobre el tercer motivo vinculado a la aplicación de la Ley Sustantiva, por otro lado, las autoridades ahora demandadas sí se pronunciaron respecto a la lesión del derecho al debido proceso. Respecto a los defectos absolutos denunciados, señala que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ1993), es una facultad privativa del tribunal de casación, cuando se evidencian defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales, consecuentemente, al no haber evidenciado el Tribunal Supremo dichos aspectos no tenía la obligación de aplicar dicha normativa.