SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1950/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1950/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

El párrafo final de antedicha norma procesal establecía que "Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código”. La Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal establece tres requisitos que dan lugar a la cesación de la detención preventiva; así el numeral 1) El art. 239 del CPP, establece que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; el numeral; 2) Esta medida cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, finalmente el numeral; y, 3) La cesación de la detención procede cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.

           Respecto a estos supuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, la SCP 0041/2012 de 26 de marzo señaló: “Al respecto, es evidente que el objeto de la citada norma procesal responde a fijar un lapso para la detención preventiva, en términos de garantizar que el acusado sea juzgado dentro de un plazo razonable y no mantener la restricción de su libertad en forma indefinida paralela a las incidencias que dilaten el proceso en sí; sin embargo, no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del imputado en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del ius puniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.

El razonamiento citado, que como se estableció responde a la ponderación de la eficacia del proceso frente a los derechos y garantías procesales del acusado, Así También concuerda con los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, que fueron sintetizados en la SC 0805/2010-R de 2 de agosto al señalar: “…el Código de Procedimiento Penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, estableció un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado. No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero”.