SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1950/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. La medida cautelar de detención preventiva
La detención preventiva o prisión provisional como la legislación española, francesa (detention provisoire), italiana entre otras la reconocen, a criterio del jurista italiano Luigui Ferrajoli “constituye una fase del proceso ordinario y es decidida por un juez. Así, en razón de sus presupuestos, de sus modalidades y de las dimensiones que ha adquirido, se ha convertido en el signo más evidente de la crisis de la jurisdiccionalidad, de la administrativización tendencial del proceso penal y, sobre todo, de su degeneración en un mecanismo directamente punitivo.” Asimismo señala que “La prisión preventiva obligatoria es verdaderamente una contradicción en sus términos. La prisión preventiva se justifica solamente en casos graves de peligro de falsificación de las pruebas o de fuga del imputado. Debería tratarse de una medida absolutamente excepcional y acotada. No debería ir más allá de alguna semana. Pero naturalmente eso implica un costo, porque el imputado podría ser culpable. Pero la democracia implica ciertos peligros. Si la prisión preventiva es obligatoria funciona como una pena anticipada y, por lo tanto, totalmente ilegítima.”
Para el profesor de procesal penal de la Universidad Carlos III de Madrid, Víctor Moreno Catena la detención preventiva “es admitida como un mal necesario en todos los ordenamientos jurídicos, y representa hoy la más grave intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de la libertad del individuo sin que medie todavía una sentencia penal firme que la justifique”.
A su vez el argentino Raúl Eugenio Zaffaroni, haciendo referencia a la detención preventiva señala que “es la expresión más clara de represión a la llamada criminalidad convencional, su descarada y hasta expresa función penal punitiva lleva a que el auto de prisión preventiva sea en nuestra realidad la sentencia condenatoria y la sentencia definitiva cumpla el papel de un recurso de revisión”.
De lo mencionado se desprende que los únicos criterios válidos para la imposición de la detención preventiva son la probable autoría o participación en un hecho punible del imputado, la obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos o el peligro de fuga, fehacientemente probados, conforme lo establece el art. 233 del CPP, al señalar: ”Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención .preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La medida cautelar de detención preventiva
- III.3. La cesación de la detención preventiva
- 1)
- la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.2. Respecto a la actuación de los Vocales codemandados
- i)
- CONFIRMAR