SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1950/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado se encuentra detenido más de un año y once meses, en el Penal de “San Antonio” de Cochabamba dada la imputación realizada por la presunta comisión del delito de violación. Señala que en varias audiencias de la etapa preparatoria y ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, su representado logró desvirtuar la existencia de la mayor parte de los elementos que dieron lugar a su detención, acreditando tener domicilio, trabajo y familia y manteniéndose solamente el peligro de obstaculización, ante la eventualidad de que como padre de la supuesta víctima podía influir negativamente sobre ésta y otros testigos propuestos en el juicio oral.
La penúltima audiencia de cesación de detención preventiva llevada a cabo el 10 de noviembre de 2010, se le concedió la cesación de la detención preventiva, en razón de que no existía la posibilidad de influenciar en las víctimas, toda vez que éstos se encontraban en el Reino de España, por ello como medidas sustitutivas a la detención preventiva le impusieron el arraigo y la fianza económica de Bs. 50 000.- (cincuenta mil bolivianos), mismos que fueron tramitados y depositados; empero, en alzada la Sala Penal Primera anuló la Resolución al considerar que la referida audiencia debió celebrarse en presencia de los dos Jueces Técnicos y no sólo en presencia de uno de ellos.
En atención a dicha determinación se efectuó la nueva audiencia el 28 de febrero de 2011, en la que se reiteró que los menores se encontraban fuera del país por lo que el riesgo de obstaculización habría desaparecido, al efecto se presentaron los certificados de autorización de viaje de los menores que viajaron junto a su madre, además de certificación de la Jefa de Plataforma de la entonces Corte Superior de Distrito que señala que los menores salieron de Bolivia. Asimismo, respaldó su petición en Sentencias Constitucionales y en la Resolución dictada en primer grado.
EL Juez Técnico se ratificó en la Resolución dictada el 10 de noviembre de 2010; sin embargo la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal, agregó nuevos elementos que no fueron considerados en la detención preventiva y fundó su negativa en el hecho de que existían nuevos elementos sobrevivientes y que al existir “una sentencia de 15” (sic) en su contra, debía aguardarse el cumplimiento de la ley y por ende de la resolución.
Apelada la Resolución, la Sala Penal Segunda además de confirmar la misma, adicionó el hecho que mientras no exista una sentencia ejecutoriada, el peligro de obstaculización existe, y solo sería viable su desaparición cuando esta se halle ejecutoriada, sustentando su determinación en los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 15 inc. 10) de la Ley de Protección de Víctimas de Agresión Sexual y 234 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La medida cautelar de detención preventiva
- III.3. La cesación de la detención preventiva
- 1)
- la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.2. Respecto a la actuación de los Vocales codemandados
- i)
- CONFIRMAR