SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1950/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1950/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante informe escrito cursante de fs. 141 a 142 vta., señalaron: a) El 26 de octubre de 2009, fue remitida la acusación formal del Ministerio Público contra el representado de la accionante, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente con la agravante prevista y sancionada por los arts. 308 bis y 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CPP); b) El 17 de diciembre de 2009, se presentó otra acusación por la representante del Ministerio Público contra el referido imputado y por el mismo ilícito penal, siendo las supuestas víctimas dos de sus propios hijos, procesos que fueron acumulados por Auto de 30 de enero de 2010, habiéndose dictado sentencia condenatoria imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto. Estando el proceso en estado de remisión del recurso de apelación restringida al haberse recurrido contra la sentencia por parte del representado de la accionante y la acusación particular; c) El 28 de febrero de 2011, en audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se negó la solicitud formulada por el representado de la accionante en consideración de que durante el juicio oral, público, contradictorio y continuo se estableció sin duda alguna que el imputado era autor del hecho por ello se le impuso la sentencia de quince años de presidio sin derecho a indulto; que si bien no existiría el riesgo de obstaculización porque los menores hubiesen declarado dentro del proceso; sin embargo con la sentencia condenatoria surgieron nuevos elementos que hacían presumir que el imputado por la sanción impuesta se daría a la fuga y no cumpliría la sentencia eludiendo la aplicación de la ley, toda vez que en la tramitación del proceso penal se estableció que el imputado realizaba viajes al Reino de España y la República de Argentina, aspecto que hacia notar que el mismo tenía facilidades para ausentarse del país; y d) Se “… ponderaron en su momento ponderaron dos bienes jurídicos protegidos: Las del imputado respecto a su derecho a la libertad y de las víctimas menores de edad, que también tienen derecho a una vida sana, a su integridad física psicológica y sexual, a no ser torturados, ni sufrir daños crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, derechos a no sufrir violencia física, sexual o psicológica (…), existen tratados internacionales que protegen al imputado y que también los que con mayor preponderancia leyes, convenios y tratados que protegen a los niños ya que estos son víctimas completamente inocentes, que no tienen posibilidad de rechazar una agresión, máxime si el agresor es su propio padre;…” (sic), en atención a esos aspectos y teniendo en cuenta que el imputado puede evadir la justicia se le negó la solicitud de cesación de detención preventiva.   

A su vez Ever Veizaga Ayala y Gina Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, en informe cursante de fs. 143, refirieron que en la Resolución de 21 de marzo de 2011, se cumplió con la carga argumentativa cumpliendo los lineamientos jurisprudenciales y aplicando las normas legales pertinentes lo que no implica vulneración de ningún derecho ni del debido proceso, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales obrar conforme en justicia corresponde y siendo manifiestamente improcedente la acción planteada solicitan su denegatoria.

Para la resolución del caso de análisis es necesario partir de los argumentos contenidos en la Resolución pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, quienes rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por el representado de la accionante bajo los siguientes argumentos: a) Habiéndose establecido en el proceso penal que el representado de la accionante era autor del ilícito previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, se le impuso la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto; b) Si bien hubiera desaparecido el riesgo de obstaculización por cuanto las víctimas ya habrían declarado dentro del proceso, sin embargo con la imposición de la Resolución surgió un nuevo elemento  sobreviniente, el cual es la fuga, puesto que en la sustanciación del proceso se verificaron los constantes viajes del acusado con destino al Reino del España y República de Argentina, consecuentemente, tenía facilidades para ausentarse del país; c) Finalmente se ponderaron los derechos del imputado y de las víctimas, quienes al ser menores e hijos del imputado se encontraban totalmente indefensos ante las agresiones.

               Del análisis de la referida Resolución se establece que las autoridades judiciales demandadas realizaron una valoración integral de todos los elementos de prueba presentados y ciertamente como consecuencia de la compulsa de los antecedentes, llegaron a determinar que existía la posibilidad de que el representado de la accionante al conocer la condena de quince años que se le impuso podía abandonar el país dada su facilidad de viajar al exterior y así burlar la justicia e incumplir la condena con la que se le había sancionado; por otro lado se hizo una ponderación entre los derechos del imputado y los derechos de las víctimas, quienes por su minoridad gozan de una protección especial a partir de lo establecido por el art. 60 de la CPE; consecuentemente de lo manifestado se evidencia que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo no vulneraron derecho alguno.