SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Asimismo, añadió: 1) De la certificación emitida por el Director Nacional de Responsabilidad Profesional, el 26 de abril de 2010, se establece que Jimmy Terán Luna, tendría un proceso disciplinario registrado con el caso “774/09” en Tarija; 2) Al no existir Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Tarija, no existe una decisión administrativa a efectos de computar los seis meses establecidos por la normativa para interponer la presente acción, por lo que considera que se encuentra dentro de los plazos y términos establecidos; y, 3) La acción de amparo constitucional, se encontraba inicialmente, dirigida contra el Director Nacional de Personal General, Edgar Pérez Barrientos; sin embargo, como dicho cargo se encuentra ocupado por Heriberto Paravicini Urquizu, solicita se conceda la acción contra los primeros o en su caso contra quienes actualmente ocupan dichos cargos.

Bajo este mismo razonamiento, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en líneas precedentes, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescritos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.             2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición” (las negrillas os pertenecen). Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses.