SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 73/2011 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 68, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el memorándum 295/2009; disponiendo el pago de sueldos devengados y la reincorporación del ahora representado a su fuente de trabajo con el nivel salarial que le correspondía a tiempo de ser objeto de traslado a Tarija, bajo los siguientes fundamentos: i) Jimmy Terán Luna, demostró ser miembro de la Policía Boliviana, por los diferentes memorándums de felicitación, las boletas de pago de los meses de mayo y junio de 2009; ii) Mediante memorándum 295/2009, fue destinado a prestar servicios en el Comando Departamental de Policía de Tarija, por lo que el 24 de junio de 2009, Filomena Limbania Luna Magne, madre del representado de la accionante, presentó su reclamo al Comandante General de la Policía Boliviana, señalando que su hijo, es quien asume la responsabilidad y cuidado de sus hijas, por lo que si se diera el cambio de destino, sus nietas se encontrarían en completo estado de abandono; iii) El 13 de mayo de 2010, Jimmy Terán Luna, vuelve a dirigirse al Comandante General de la Policía Boliviana, manifestando que su persona es policía administrativo, que cumple funciones de electricista en automotores de El Alto, y que el cambio de destino al Comando Departamental de la Policía de Tarija, le es humanamente imposible, ya que es padre y madre de sus dos hijas; iv) Se ha demostrado que a la petición de 24 de junio de 2009, reiterada el 13 de mayo de 2010, no se dio una respuesta oficial, oportuna, determinante y clara respecto a la situación y petición por parte del ahora representado, vulnerando de esa manera el derecho de petición; v) Por las certificaciones de 26 de marzo y 14 de abril de 2010, emitidas por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana, Dennos Duchén Martínez, y el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución, Pablo Caballero Gonzáles, Jimmy Terán Luna, no registra antecedentes de proceso disciplinario; sin embargo, por certificación HR 051/2010 DNRP MF 005/2010 de 26 de abril, se evidencia que Jimmy Terán Luna, registra investigación disciplinaria caso 074/09, encontrándose el mismo en etapa de investigación; vi) El 28 de mayo de 2010, la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Tarija, citó y emplazó a Jimmy Terán Luna, a efectos de que se presente, para que preste su declaración informativa con relación al caso 74/2010, aperturado contra su persona por faltas graves al “RFDSPB”; vii) El 30 de julio de 2010, se emitió respuesta a sus solicitudes, sin dar solución a su petitorio; viii) Transcurrió más de un año y ocho meses sin que el Tribunal Disciplinario emita resolución respecto al proceso disciplinario, ni el Comandante General de solución a su petición, vulnerándose de esta manera los derechos constitucionales del ahora representado, por lo que no es atendible exigir el agotamiento de las vías legales, ya que se corre el grave riesgo, que al acudir a cada una de las instancias jerárquicas, por el tiempo transcurrido en la resolución de cada una de ellas, se ocasione un daño irreparable con respecto a la manutención de las menores a su cargo, puesto que el mismo no se encuentra percibiendo remuneración alguna; no obstante, que por hoja de servicios diarios del taller eléctrico de los meses de marzo de 2009 y 2010, el ahora representado, sigue trabajando en cumplimiento de sus funciones cotidianas como Policía Administrativo de la Policía Boliviana; ix) Jimmy Terán Luna, tiene dos hijas, siendo ambas estudiantes de la Unidad Educativa Adolfo Kolping; x) Al no recibir una respuesta clara y objetiva de la máxima autoridad como de las otras autoridades a quienes se “recurrió”, se vulneró los derechos consagrados en el art. 46 de la CPE, al igual que los derechos de sus hijas establecidos en los arts. 59, 60 y 64 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); xi) Si bien el 30 de julio de 2010, existió respuesta a las diferentes peticiones, la misma no fue correcta, en sentido de que si da curso a su petición o la rechaza, sino más bien la sujeta, a la decisión del Tribunal Disciplinario Superior, que hasta esa fecha no emitió resolución, por lo que dicha negligencia no es atribuible a la parte accionante, sino a las autoridades demandadas, que no dan solución a la problemática planteada; y, xii) Los derechos fundamentales vulnerados, son de tal magnitud que ponen en riesgo la vida de Jimmy Terán Luna como la de sus hijas, quienes tienen derecho a su manutención, educación y cuidado por parte de su progenitor, lo contrario implicaría vulneración a sus derechos constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
- depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos
- 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos
- i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión
- desde enero de 2010
- III.4.2. Incumplimiento de la carga probatoria
- III.4.3. Otras consideraciones
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 2°
- 3°