SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2012
Fecha: 12-Oct-2012
desde enero de 2010
Con carácter previo, a ingresar al análisis de fondo de la actual problemática, es menester establecer y precisar, cual es la causa petendi por la que la ahora accionante, señaló que las autoridades policiales demandadas, vulneraron los derechos constitucionales de su representado, así como también el petitum de la misma. En este entendido, de la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se tiene que la accionante, expone como antecedentes, el hecho de que mediante memorándum 295/2009 de 19 de junio, su padre, Jimmy Terán Luna, fue destinado a prestar servicios en el Comando Departamental de Policía de Tarija, situación por la cual, Filomena Limbania Luna Magne (madre del ahora representado), al igual que él mismo, solicitaron en diferentes momentos, al Comandante General de la Policía Boliviana, se deje sin efecto dicha determinación, por lo que, el 30 de julio de 2010, el Director Nacional de Personal, Edgar Pérez Barrientos, mediante nota de esa fecha, desestimó su solicitud de restitución de derechos institucionales, debido a que no existiría aún, Resolución absolutoria emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, dentro el proceso disciplinario, seguido contra su persona por la posible comisión de faltas disciplinarias. Asimismo, la accionante expuso como antecedente, el hecho de que su padre continuaba realizando actividades en el Comando Departamental de El Alto, pero sin remuneración alguna, ya que desde enero de 2010, no se le efectuó ningún pago, aunque contradictoriamente, ésta señaló en audiencia, que su representado no percibió salario desde el mes de julio de 2009. Bajo estos antecedentes, fue que solicitó en su petitum, la restitución a su fuente laboral, con el pago de los haberes devengados, además de mantenerse firme y subsistente su actividad laboral, en el Comando Departamental de Policía de El Alto.
De lo precedentemente expuesto, se puede establecer, que la ahora accionante, en su memorial de demanda, no llegó a precisar, cuál o cuáles fueron los actos o hechos ilegales o indebidos que amenazaron restringir o restringieron derechos fundamentales de su representado, por los que sustenta su actual pretensión; puesto que en su causa petitum, no hizo mención precisa, ni individualizó los actos o hechos concretos, cometidos por cada una de las autoridades ahora demandadas, limitándose tan sólo a realizar una exposición cronológica de los antecedentes del caso, sin precisar adecuadamente el acto vulneratorio de derechos. Ya que si bien en su petitum, solicitó la restitución a la fuente laboral de su representado, con el pago de haberes devengados; sin embargo, este Tribunal desconoce, cuáles fueron aquellos actos concretos cometidos por dichas autoridades policiales, que hubieran dado lugar a la vulneración de los derechos al trabajo, laborales y de familia de Jimmy Terán Luna; puesto que no se tiene certeza, del modo o forma de su vulneración; es decir, que no se evidencia el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y los derechos lesionados, así como tampoco la forma en la que habrían participado las autoridades demandadas en dicha violación de derechos. Sin embargo, de la revisión de antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el Director Nacional Administrativo, José Luis Ramallo Zenteno, fue el que suscribió el memorándum 295/2009; el Director Nacional de Responsabilidad Profesional, Edmundo Chopitea Araoz, suscribió la certificación de 26 de abril de 2010; y el Director Nacional de Personal, Edgar Pérez Barrientos, fue el que suscribió la nota Stría. Gral. 1674/2010 de 30 de julio, por la cual se desestimó la solicitud de Jimmy Terán Luna; empero, a pesar de que este Tribunal, pudo conocer de estos actos, ellos no llegan a ser suficientes como para tener convicción cabal de la lesión de derechos, ya que la sola suscripción de documentos, por si mismos no dan a colegir dicha circunstancia; porque para que el Tribunal, tenga convencimiento suficiente, el accionante deberá necesariamente, fundamentar su acción, tanto en los hechos y derechos, así como su nexo de causalidad, para que finalmente en su petitum se solicite lo que corresponda con coherencia y congruencia.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
- depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos
- 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos
- i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión
- desde enero de 2010
- III.4.2. Incumplimiento de la carga probatoria
- III.4.3. Otras consideraciones
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 2°
- 3°