SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1953/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1953/2012

Fecha: 12-Oct-2012

deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal

En este mismo sentido, el art. 90 del CPC establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo nulas las estipulaciones contrarias; y el art. 91 del mismo cuerpo legal señala que: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”; es decir, que tanto el Juez a quo y el Juez ad quem, a tiempo de interpretar la norma procesal, deberán buscar la mayor efectividad de los derechos humanos, así como también aplicar los principios constitucionales. En ese entendido, en aplicación del principio constitucional pro actione, deberá entenderse y aplicarse el art. 44.II de la LAPCAF, en el sentido de que el plazo procesal de tres días, establecido para presentar incidente de nulidad, correrá a partir del día siguiente hábil de realizada la subasta, para todas aquellas personas que sean partes activas del proceso y/o para aquellos terceros legalmente citados; debiendo el juzgador, tener un criterio flexible y razonable sobre la aplicación del mencionado plazo, respecto a terceros que no se encuentran a derecho, puesto que dichos sujetos, al no tener conocimiento de los actos procesales realizados anteriormente, no se les podría exigir, el cumplimiento estricto de dicho plazo procesal; por lo que el Juzgador, a tiempo de conocer un incidente de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44.II de la LAPCAF, deberá propender a facilitar, en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales; es decir, buscar la máxima efectividad de la justicia material por encima de la formal, tomando en cuenta los derechos que podrían estarse vulnerando en caso de rechazarse por la forma y por la oportunidad en la que se presentó el incidente.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal de apelación, para poder aplicar el principio pro actione, debió haber tomado en cuenta, que el ahora accionante no se encontraba participando activamente en el proceso coactivo civil referido, sino que más bien, recién se apersonó a dicho proceso, en el momento en que presentó nulidad de remate; no pudiendo suponer -además- el juzgador, que el mismo asumió conocimiento de los actuados procesales llevados adelante, por el solo hecho de que se encontraba tramitando otro proceso similar ante otro juzgado civil; puesto que el Juzgador deberá basar sus fallos sobre circunstancias ciertas y objetivas, y no así sobre presunciones no reguladas por ley. Asimismo el Tribunal ad quem, debió tomar en cuenta, que una determinación netamente formal y rigurosa, podría conllevar a una posible vulneración de los derechos de Jesús Jorge Azero -hoy accionante- por lo que debió haber aplicado los principios constitucionales anteriormente expuestos. Consecuentemente, debió tomarse en cuenta que al no existir certeza de la fecha en la que el accionante tomó conocimiento de la realización del tercer remate, tampoco podría exigirse el cumplimiento riguroso del plazo previsto en el art. 44 de la LAPCAF.

En ese sentido, el tribunal ad quem, a tiempo de emitir la resolución de 13 de octubre de 2009, debió haber tomado en cuenta todos y cada uno de estos aspectos, así como lo dispuesto por el art. 44.III de la LAPCAF y no así tan solo los aspectos formales, que impidieron conocer y resolver el fondo de una situación que pudo haber ocasionado vulneración a sus derechos. Por lo que el Tribunal ad quem, debió haber entrado al conocimiento y pronunciamiento del fondo antes de proceder a su rechazo, asumiendo un criterio basado en el principio pro actione, con la finalidad de resguardar la posible vulneración de derechos del ahora accionante, empero al no haber obrado de esa manera, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; así como también el derecho al debido proceso, al no haber analizado el fondo de la apelación interpuesta, en el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009 -sobre el aviso de remate, que si el mismo es un medio idóneo o no de notificación-  por lo que con aquella omisión, no llegó a realizar una adecuada fundamentación.

Respecto a los principios a la “seguridad jurídica” y de legalidad, corresponde señalar, que los mismos no llegan a ser tutelables por la vía del amparo constitucional, puesto que al ser principios se encuentran fuera del ámbito de protección del amparo constitucional. Sin embargo, al haberse vulnerado, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se vulneró también el principio de legalidad, así como el principio a la seguridad jurídica. Aclarando, que ello no debe entenderse, que en el caso presente, se este tutelando por vía de la acción de amparo constitucional, estos principios.

Por lo manifestado, corresponde aprobar la Resolución 10/2010 de 21 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respecto al tribunal ad quem así como al Juez a quo, en razón a que la nueva resolución a emitirse por el Tribunal de Apelación, determinará si el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, obró correcta o incorrectamente en sus determinaciones.