SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1953/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, en lo esencial de su demanda de amparo constitucional, refiere no haber sido citado legalmente por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, con los autos de señalamiento de remate del inmueble de propiedad de Roberto Villarroel Ortuño y María Elena de Villarroel, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 137 inc. 7), 496 inc. 1), 525 inc. 5) y 533 del CPC en relación al art. 1479.I del CC, además de lo dispuesto por la SC 136/2003-R de 6 de febrero; situación por la cual, presentó incidente de nulidad de remate, que fue declarado sin lugar, por la indicada autoridad judicial, mediante Auto de 27 de junio de 2005; misma que fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Primera, con los argumentos de que el incidente de nulidad, fue planteado fuera del plazo previsto en el art. 44.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); que dicha nulidad, sólo procede por falta de publicaciones de los avisos invitatorios de remate y no por otras causas; que al haber iniciado y logrado sentencia de subasta en otro proceso coactivo seguido contra los mismos deudores, tenía los medios y la facultad de hacer uso de los medios y recursos legales previstos; así como también porque la SC 1629/2003-R, no era aplicable a su caso por no ser retroactiva.
En este sentido, corresponde señalar, que los tribunales de segunda instancia, a tiempo de conocer las apelaciones presentadas dentro los procesos judiciales en las distintas materias que son de su conocimiento, serán quienes las resuelvan, en estricto apego a la Constitución Política del Estado y la ley, confirmando o revocando en su caso, la determinación emitida por el Juez a quo; verificando si en la tramitación de dichos procesos, se respetaron y resguardaron los derechos y garantías fundamentales de las partes y de terceros, así como también, los valores y principios constitucionales que rigen la labor de la justicia.
En el presente caso, se tiene que la audiencia del tercer remate, se la realizó el 21 de mayo de 2002, y el incidente de nulidad, se presentó el 25 de mayo de 2005, es decir que no fue al tercer día, tal como lo exige el art. 44.II de la LAPCAF; conclusión, a la que implícitamente, también arribó el Tribunal de Apelación, mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2009. Sin embargo, es pertinente mencionar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de impartir justicia constitucional, deberá velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales de las personas, aplicando los valores y principios en la búsqueda de la eficacia máxima de dichos derechos, razonamiento por el cual, corresponde verificar si el plazo procesal establecido en el art. 44.II de la Ley LAPCAF para presentar el incidente de nulidad, fue efectivamente incumplido por el ahora accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
- tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales
- Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”
- Constitución Política del Estado
- a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.3. Los principios a la seguridad jurídica y de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- salvo se haya provocado indefensión
- deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal
- APROBAR