SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1953/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el juicio coactivo civil interpuesto por María Luz Santos Vargas contra Roberto Villarroel Ortuño y María Elena Cortez de Villarroel, promovió incidente de nulidad de remate, por ante el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, debido a la falta de citación con los autos de señalamiento de remate a su persona, en su calidad de acreedor hipotecario, puesto que considera que debió ser citado, con el auto de señalamiento de remate de 13 de diciembre de 2001 y con los dos señalamientos siguientes; sin embargo, la indicada autoridad judicial procedió a declarar sin lugar, la nulidad solicitada, mediante Auto de 27 de junio de 2005, la cual fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2009, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, confirmando el Auto apelado.
Indica que, la SC 1629/2003-R aclara el sentido y alcance de los arts. 1479.I del Código Civil (CC) y 525 inc. 5), 533 y 137 inc. 7) del CPC, estableciendo que los acreedores hipotecarios deberán ser citados personalmente o por cédula con el auto de señalamiento de remate. Por lo que, considera que las publicaciones de los avisos invitatorios de remate, no podrían sustituir a la citación personal o por cédula. Sin embargo, las referidas autoridades judiciales, eludieron su aplicación, invocando erróneamente el principio de irretroactividad.
Indica que, no existe en el ordenamiento jurídico procesal, norma que permita la incorporación automática de actos procesales de un juicio a los actos procesales de otro, por lo que las citaciones y notificaciones no pueden sustituir y convalidar las citaciones y notificaciones de otro juicio, aunque en ambos las partes procesales sean las mismas.
Concluye indicando, que los actos ilegales y arbitrarios denunciados, suprimieron el ejercicio de su derecho de “persecución y de preferencia sobre el bien inmueble hipotecado”, reconocido en los arts. 1360.I y 1393 del CC y la posibilidad de activarlo mediante una “tercería de pago preferente”, en la forma y en el tiempo que establecen los arts. 362 y 513 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
- tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales
- Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”
- Constitución Política del Estado
- a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.3. Los principios a la seguridad jurídica y de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- salvo se haya provocado indefensión
- deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal
- APROBAR