SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1962/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1962/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante refiere que el 11 de mayo de 2009, Leonel Pérez Jiménez, Fiscal Policial, presentó en su contra requerimiento de acusación por deserción; señalando que faltó a su servicio los días: 14 al 16, 18 y 26 al 28 de julio; 1 al 6 de agosto; 22 de agosto al 11 de septiembre; 24 y 26 al 29 de septiembre; y, 1 de octubre de 2008. Durante la sustanciación del proceso disciplinario policial, ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, presentó pruebas que acreditaban que con motivo del embarazo de alto riesgo que atravesaba en esas fechas, complicado por agresiones físicas que sufrió por parte del padre de su hija mayor, no pudo presentarse en su Unidad, adjuntando las correspondientes bajas médicas y justificativos que desvirtúan la deserción acusada. A pesar de esto, el referido Tribunal, desatendió esos justificativos y emitió la Resolución Administrativa (RA) 115/10 de 18 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió el proceso dando crédito a la acusación fiscal, sancionándola con baja definitiva de la institución policial; agraviada por ese fallo apeló ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente que emitió la Resolución 941/2010 de 14 de octubre, que confirmó la Resolución impugnada.

Basa la presente demanda de acción de amparo constitucional en que el proceso disciplinario infringió la garantía del debido proceso, porque en primera instancia, terminada la audiencia de conclusiones de 13 de mayo de 2010, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente dispuso la suspensión de la misma para el 18 del citado mes y año a horas 14:30, con el objeto de dar lectura a la Resolución, lo que se realizó, pero incumpliendo con lo previsto por el art. 121 en relación al art. 118 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), que establece que la resolución será dictada y firmada inmediatamente después de la deliberación y sin ningún trámite; por lo que, concluido el debate, debió haberse ingresado a la deliberación y dictación de la mencionada Resolución.

Emitida la RA 115/10, de conformidad con el art. 126 del RFDSPN, interpuso apelación contra esa Resolución solicitando se anule dicho fallo. El Tribunal Disciplinario Superior Permanente, emitió la Resolución 941/2010 que rechazó la apelación; en cuanto a la impugnación por incumplimiento del art. 121 del RFDSPN, se señaló que: “por la hora avanzada y el profundo análisis que el tribunal tiene que hacer se suspendió la audiencia (…) en el caso concreto todavía no habían deliberado, en consecuencia no se ha inobservado el art. 121, al contrario se ha cumplido con lo establecido en los arts. 95, 99 y 212” (sic); este razonamiento que convalida la inobservancia del art. 121 del RFDSPN, es ilegal porque el entendimiento del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, señala que la finalización de las conclusiones y la omisión de las etapas de deliberación y redacción de sentencia, se justifica “por lo avanzado de la hora”, situación no prevista por los arts. 117, 118 y 121 del RFDSPN.