SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1962/2012
Fecha: 12-Oct-2012
receso
Entonces, el factor que determinó la suspensión de la audiencia de 13 de mayo de 2010 -supuesto acto indebido- fue la hora en la que se continuaba desarrollando la audiencia; lamentablemente, no se cuenta con el dato preciso de la hora en que se suspendió el acto, pero el acta de audiencia nos indica que la audiencia comenzó a las 14:30 horas de la indicada fecha y se desarrolló durante toda la tarde de ese día; a fs. 211, se señala que a momento de concluir la fase de presentación de pruebas, eran las “6:00” por lo que se habilitaron horas extraordinarias para proseguir con la audiencia, es decir, para que las partes presenten sus conclusiones, además de que se presentó y resolvió un incidente de último momento, interpuesto por la defensa de la ahora accionante; lo que hace lógico asumir que la audiencia habilitada se extendió por un periodo considerable después de las 18:00 horas, es decir, en horas extraordinarias, y el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, cumpliendo con su labor aún escuchó las conclusiones de ambas partes, además de las últimas palabras de la procesada, quedando aún pendiente la obligación de deliberar sobre los argumentos expuestos, las pruebas y las conclusiones presentadas, además de la redacción inmediata de la resolución. Lo que quiere decir que probablemente aquella audiencia, de cumplirse con todos los actos restantes, se hubiera extendido demasiado, por lo que era necesario un receso o, como lo definió el Presidente del Tribunal, una “suspensión” pero no en el sentido que prevé el art. 96 del RFDSPN, sino como un receso (art. 95 segunda párrafo del RFDSPN) para analizar en la forma debida todo lo que se produjo en audiencia y deliberar sin el peso del tiempo y el agotamiento mental que representaba la audiencia que se estaba desarrollando, con el fin de dictar una resolución adecuada.
Así también, con relación a la deliberación, que la accionante reclama no se hubiera realizado; este es un acto reservado que realiza el Tribunal y se define como una: “Consideración previa efectuada por una asamblea, junta, reunión, tribunal o cuerpo colegiado, antes de tomar una determinación en asunto de su incumbencia y sometido a su dictamen, informe o fallo” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, 7ª reimpresión, ed. Heliasta S.R.L., ISBN 950-0065-09-6); y como: “Considerar atentamente el pro y el contra de las decisiones, antes de ser adoptadas” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y de Economía, Director, Víctor de Santo, ed. Universidad, ISBN 950-679-183-X). Esta atribución, al ser de carácter privado de los miembros Tribunal, no puede ser de conocimiento del procesado o procesada; y tampoco se ha acreditado que en ningún momento del receso, el Tribunal no haya realizado su deliberación antes de emitir la Resolución Administrativa 115/10 de 18 de mayo de 2010, sino que los antecedentes del proceso denotan que solamente se ha realizado en un tiempo diferente al de la audiencia de 13 de mayo de 2010, considerando que esa Resolución es firmada por todo el Tribunal Disciplinario Superior Permanente ante la Secretaria del mismo, por lo que todos estuvieron de acuerdo en esa decisión.
En conclusión, esta causa de suspensión que se ha dado, no prevista por el procedimiento, es justificable en la medida que no se puede exigir a un Tribunal -fuera de su propia decisión de hacerlo-, que desarrolle su labor ininterrumpidamente hasta concluir con la audiencia; en especial si ya han abarcado todo el proceso desde la instalación de la audiencia de proceso oral y público hasta la fase de conclusiones en una tarde, incluso continuando en horas extraordinarias hasta donde era prudente hacerlo. Por ello, aquella determinación de interrumpir y continuar en otra fecha, al momento en que se encontraba el proceso, puede ser admitida en atención a la condición humana de los juzgadores y al estado avanzado al que se llegó en el juicio disciplinario. Ahora, la exigencia de que se cumpla ciegamente el procedimiento establecido, no es el fin que busca la garantía del debido proceso, sino que busca un “objetivo más justo”, como se definió en la jurisprudencia sentada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto: “Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
En mérito a lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cómo se ha vulnerado la garantía del debido proceso en el caso que se trata? o ¿Cómo afecta ese incumplimiento a la entonces procesada, ahora accionante?, estas interrogantes no se han fundamentado en la demanda, la accionante se limita a señalar que la vulneración de la garantía del debido proceso recae en el simple incumplimiento de los arts. 118 y 121 del RFDSPN, y que se ha omitido la deliberación, lo cual no está acreditado de acuerdo a los fundamentos precedentes, pues ese acto se presume que se ha realizado, pero no en el mismo día debido a las circunstancias explicadas; entonces, ¿La vulneración es el simple incumplimiento, aunque justificado del procedimiento?, y la respuesta es no. Aquel incumplimiento debe afectar un derecho, ser perjudicial a la persona y en el caso que se trata, no se evidencia que las acciones asumidas por los demandados hayan vulnerado derecho o garantía alguna.
Lo que se exige por parte de la accionante es el cumplimiento estricto del procedimiento, pero en el caso de autos, no existe un incumplimiento per sé, sino circunstancias que han imposibilitado realizar el procedimiento en la forma que indica el Reglamento, porque la administración de justicia, en especial la aplicación de la justicia constitucional ya no es el ciego cumplimiento de la ley; ni el excesivo formalismo, sino que se debe tomar en cuenta el fin que persigue la norma, los derechos y garantías, que en el caso de autos, es la realización rápida de una audiencia de juicio disciplinario, en días y horarios hábiles, que determinen la responsabilidad o no de la persona procesada; siempre cumpliendo con las reglas establecidas para su desarrollo, que se ha dado en el presente caso; y es que, finalmente, ¿Qué es lo que garantiza más el derecho al debido proceso de la accionante?, una sentencia emitida de forma inmediata por un Tribunal agotado por el cansancio que bien podría incurrir en fallas por ese motivo; o, una sentencia elaborada por el mismo Tribunal, asimilando todo lo que se produjo en audiencia, en la forma más inmediata posible, pero ya no en el mismo día. Por su parte, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, tampoco ha encontrado una vulneración de la garantía del debido proceso, acusada en el memorial de apelación, que es concordante con los razonamientos expuestos. Por todo esto, no se ha encontrado una vulneración del debido proceso que amerite la tutela constitucional, en consecuencia debe denegarse la misma en cuanto a todos los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- i)
- vi)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El objeto de la acción de amparo constitucional y la misión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. El debido proceso como garantía jurisdiccional
- III.2.1. El debido proceso alcanza a la instancia administrativa
- continua…
- en la misma Audiencia Pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- receso
- CONFIRMAR