SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1969/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Boris Flores Orellana, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe que cursa a fs. 98 a 102 vta., manifestó que el memorándum 410/10 de 27 de julio no implicó ninguna destitución ni retiro ya que simplemente fue una instrucción temporal de ochenta y nueve días, para prestar servicios con el mismo ítem y salario en la Jefatura de Departamento 4 de la Dirección Municipal de Salud, determinación que no afectaba en la continuidad de los medios de subsistencia, consecuentemente, el referido demandado obró con total competencia al resolver el recurso Jerárquico por tanto no cae en las previsiones del art. 122 de la CPE y no se vulneró el debido proceso, más aun cuando la accionante en su memorial de 10 de agosto de 2010 solicitó expresamente sea la autoridad jerárquica superior al Jefe de Recursos Humano quien efectúe la valoración legal de su recurso jerárquico.
Por otra parte, Luis Fernando Vía Cavero, mediante informe cursante de fs. 103 a 107, mencionó que la accionante omitió hacer conocer en su demanda de acción amparo constitucional que, por carta de 27 de mayo de 2009, dirigida al anterior Alcalde solicitando su reincorporación al cargo de sub alcaldesa de la Comuna Itocta o alternativamente se le asigne un cargo de igual jerarquía sin afectarle su escala salarial, lo que implica que la misma tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento; en ese sentido pronunció el “recurso” de 4 de agosto; consecuentemente el Memorándum 410/10, no constituye un retiro, para garantizarle los medios de subsistencia como progenitora; su persona dispuso que por el lapso de ochenta y nueve días preste servicios en la Jefatura de Departamento 4 de la Dirección Municipal de Salud, determinación que no atenta contra la inamovilidad laboral, toda vez que tal situación no es absoluta como erradamente sostiene la presuntamente afectada, ya que lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE radica en la obligación del Estado de procurar que la mujer embarazada cuente con medios de subsistencia hasta que el niño cumpla un año de vida.
Asimismo, Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe de Ventanilla Única, por informe cursante de fs. 108 a 109 vta., indicó que, al suscribir la Resolución de 12 de agosto de 2010, actuó de acuerdo al manual de funciones de la Honorable Alcaldía Municipal, toda vez que simplemente suscribió la referida Resolución que fue dictada por la máxima autoridad Ejecutiva la que resolvió el Recurso Jerárquico, no habiendo asumido la decisión contenida en dicho fallo; por otro lado la accionante omitió dar cumplimiento al requisito de contenido referido a la identificación del derecho o garantía constitucional que aparentemente su persona habría conculcado; de igual manera señaló que carece de legitimación pasiva para ser demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
- ni su ubicación en su puesto de trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- La madre y/o padre pro-genitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- REVOCAR