SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1969/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1969/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte el art. 55.I de la misma Norma indica “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” en ese sentido la SC 0875/2012 de 20 de agosto señaló: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

De lo referido anteriormente, se comprende que la acción de amparo constitucional se activa cuando existen vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas sea por parte de persona particular o servidor público, la misma que debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses de ocasionada la lesión de derechos o de notificado con la última actuación. De no realizar ninguna acción respecto a los agravios sufridos se estaría frente al consentimiento de esos actos, asimismo debe agotarse todos los medios o vías que la jurisdicción ordinaria otorgue para hacer prevaler los derechos vulnerados.