SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional ordenando: a) Que los demandados se retiren pacíficamente del lugar en el plazo de veinticuatro horas de notificados con la Resolución de la presente acción; y, b) Vencido el plazo, en caso de que los mismos no se hayan retirado voluntariamente de su inmueble, se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.
Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción por las siguientes razones: a) Las otras personas que establece “el informe” no están presentes; b) No se establece con claridad la ubicación del terreno, por tanto podría acarrearse una injusticia, tendría que determinarse la exactitud del terreno; c) Por las contradicciones existentes dentro del certificado catastral y dentro del plano aprobado por el IGM, las certificaciones que establece el INRA si su plano indica Cotoca por qué tendría que emitir certificación el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz; d) La jurisprudencia constitucional establece que el derecho propietario debe estar demostrado y no cuestionado, en el caso existe sobre posesión de terreno; e) Su derecho propietario tienen coordenadas que indican el lugar exacto de terreno; f) Respecto a que la posesión tendría que ser clandestina, se advierte que los cuatro ocupantes se encuentran en posesión con autorización de los propietarios.
La abogada de Rosendo Paco Calamani por memorial de 20 de enero de 2011, cursante a fs. 81 y vta., así como en audiencia refirió que su representado es propietario de los terrenos ubicados en el fundo rústico denominado “Los Cusis Clara Mora” situados en el cantón Cotoca con una superficie de “26.361.09 Mts2” (sic) e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula “7011060061022”, que fue adquirido de Nelson Roca Viruez; siendo falsa la aseveración de la accionante de que en sus terrenos se encontrarían personas, puesto que los mismos son suyos y los que se encuentran en ellos lo hacen con su consentimiento y que su derecho propietario se encuentra demostrado con sus títulos de propiedad y certificado de información rápida.
Amparo Canaviri Tapia, abogada de Robin Roca Gutiérrez, en representación legal de los terceros interesados Calixto Peña Olguín, Juan Ibarra y Virgilio Mendez Parada, mediante memorial de apersonamiento de 14 de enero de 2011, cursante a fs. 75 a 76, así como en audiencia señaló que la documentación presentada demuestra que sus representados son propietarios del inmueble desde el año “1966” de una tradición antigua de transferencias, hasta los actuales propietarios, que lo hicieron el 15 de junio de 2010, consiguientemente, no vulneraron ninguna garantía constitucional de la accionante que presentó la acción el 31 de diciembre de 2010, pasados los seis meses para realizar sus reclamos mediante esta vía. Refiere que, en los documentos presentados por Marcia Roda de Abuawad, no hay coherencia en cuanto a límites y colindancias, pero que en esta audiencia no corresponde evaluar que documentación es buena o mala, ya que esta es labor de la autoridad ordinaria para determinar mejor derecho propietario. Que la documentación presentada por la parte que interpuso la presente acción, podría corresponder a otro terreno distinto al de los terceros interesados. Indica que la presente acción no cumple con los elementos establecidos por la SC “944/2002-R” como ser que el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado; y, que los demandados ocuparon la propiedad privada con acciones violentas; además que la acción fue planteada de manera extemporánea, por haber transcurrido más de seis meses conforme señaló precedentemente, por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. La existencia de hechos controvertidos, supone la inviabilidad de su dilucidación por la jurisdicción constitucional
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR