SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que un grupo de personas entre las que se encontraban los demandados, ingresaron de forma violenta a su inmueble y se instalaron en él, efectuando construcciones precarias, advirtiéndose además la existencia de un tractor que realizaba limpieza del lugar a efecto de proceder a la división del inmueble.
De la revisión de los antecedentes y pruebas documentales presentada, se evidencian dos aspectos trascendentales, por una parte, que la propiedad supuestamente ocupada no se encuentra del todo delimitada o existe una sobre posición, por cuanto por un lado, la accionante señala ser propietaria del fundo rústico “El Dorado” ubicado detrás del parque industrial de la ciudad de Santa Cruz, zona Este, provincia Andrés Ibañez, inmueble al que los demandados y otras personas habrían ingresado de forma violenta y habían procedido a limpiar el lugar a efecto de dividir o “lotear”; por otra parte se encuentra la versión de los demandados que señalan que si se encontraban en el lugar no era con otro propósito que el de limpiar el mismo, por haber sido contratados para el efecto por los propietarios de los terrenos y finalmente está la aseveración de los terceros interesados Jacqueline Caballero Zárate, Rosendo Paco Calamani, Calixto Peña Olguín, Virgilio Méndez Parada y Juan Ibarra, quienes señalan ser propietarios de superficies de terrenos ubicados en el mismo lugar que el señalado por la accionante, empero denominado al lugar “Los Cusis Clara Mora”, señalando además los tres últimos que en su calidad de propietarios contrataron los servicios de los demandados para que efectúen la limpieza del lugar, no siendo evidente que haya existido violencia en el ingreso a los terrenos y que estos estén siendo ocupados de forma ilegal.
De lo manifestado, se establece que evidentemente existe controversia respecto a la ubicación precisa del inmueble y su consiguiente titularidad como también existe polémica en relación a que si ciertamente los demandados ingresaron de forma violenta al lugar o si realmente estaban en el lugar por haber sido contratados para efectuar trabajos de limpieza, aspectos que indubitablemente llevan a concluir que nos encontramos ante una causa en la que existen hechos controvertidos que deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. La existencia de hechos controvertidos, supone la inviabilidad de su dilucidación por la jurisdicción constitucional
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR