SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Flora Cristina Lazcano Ayala, Pedro Capiona García y Ernesto Egüez Gutiérrez, mediante informe cursante a fs. 62 y vta., y en audiencia a través de su abogado señalaron: i) Que se encuentran realizando trabajos de limpieza en los terrenos de Calixto Peña Holguin, Juan Ibarra y Virgilio Méndez Parada y Rosendo Paco Calamani, terrenos a los que ingresaron cuando se encontraban “amontados”, no siendo cierto que haya existido alambrado y que más bien era un ”pozo de tejería” que se encontraba totalmente abandonado, empezando con los trabajos de limpieza el 5 de junio de 2010, y que posteriormente contrataron equipos pesados para el efecto; ii) Se habla de un lugar diferente al que sus clientes se encuentran, presentando un plano diferente a los títulos; y, iii) Los demandados se encuentran en los terrenos por consentimiento de los propietarios; por tanto, no han restringido ningún derecho o garantía constitucional; iv) La jurisprudencia constitucional ha establecido como primer requisito que exista un derecho propietario debidamente inscrito a favor del titular y sin cuestionamiento alguno, en el caso, el mismo título es discutido porque son planos de ubicación totalmente diferentes; v) Los terceros interesados han demostrado que tienen título de propiedad debidamente registrado en DDRR; y, vi) En ningún momento los demandados avasallaron el terreno, no utilizaron violencia porque dentro de la misma fotografía presentada por el investigador se demuestra la realización de diversos trabajos, solicitando se deniegue la acción planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. La existencia de hechos controvertidos, supone la inviabilidad de su dilucidación por la jurisdicción constitucional
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR