SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) el 2007; sin embargo, durante el primer semestre del año 2009, pasó por dificultades que confluyeron en que pierda dos materias, es así que el 23 de junio de 2009, se dio lectura a la orden del día “102/09”, comunicándole que fue dado de baja de dicha institución, por haber reprobado tres materias, emitiendo el Consejo de la ANAPOL, la Resolución Administrativa (RA) 051/2009 de 23 de junio, en la que se encuentra estampada una huella digital, sin que exista testigo de actuación, por lo que conforme el Reglamento Estudiantil y el Reglamento de Evaluaciones, ambos de la ANAPOL, pidió la revisión de exámenes, admitido su petitorio se modificó la calificación de la materia de Derecho Procesal Penal II, debido a que la docente Valkiria Lira, se hubiese equivocado en la sumatoria de la última pregunta, convalidando dicha situación la “Dirección de Estudios” (sic) el 13 de julio del año citado; sin embargo, el Jefe “DIPES-ANAPOL”, Ramiro La Fuente Guardia, informó en el día, que dicha corrección era ilegal, por lo que el Consejo de la ANAPOL debía negar la misma ratificando la baja de la institución de formación policial, emitiéndose la RA 053/2009 de 21 de julio, mediante la cual se ratificó la baja y no se aceptó la modificación efectuada por la docente anteriormente referida, sin que en la misma hubiesen firmado el Secretario del Consejo y el Subdirector de la ANAPOL, no obstante de que se encuentran sus pies de firmas, lo que motivó que de forma paralela interpusiera nulidad de dicha Resolución, cuando su caso se encontraba ante el Rector de la UNIPOL.

Notificado con la citada Resolución, interpuso el recurso de revocatoria ante el Consejo de la ANAPOL, emitiéndose la RA 055/2009 de 29 de agosto, por la que se ratificó la primera Resolución, en sentido de que el Reglamento de Evaluación, no permite que el docente modifique su calificación con el fundamento de que se equivocó en la misma y que los estudiantes tienen el plazo de cuarenta y ocho horas para solicitar la modificación de notas que no cuenten con la correcta ponderación, sea por error en la sumatoria de la nota final o por omisión de alguna respuesta correcta.

Notificado el 18 de agosto de 2010, con la RA 055/2009, Julio Cruz Felipez interpuso recurso jerárquico, ante el Consejo de la ANAPOL y el Rector de la UNIPOL, mismo que no fue resuelto por considerarlo extemporáneo, debido a que existía una cédula, en la que hace notar que se le citó a fin de notificarlo, pero no señala que haya sido legalmente diligenciado, sin considerar que las resoluciones deben ser notificadas personalmente o en el domicilio legal señalado, siendo que en el memorial de revocatoria, señaló domicilio real.

Por Auto de 10 de septiembre de 2010, el Director de Instrucción y Enseñanza, consideró que el recurso jerárquico interpuesto fue extemporáneo, debido a que  hubiese sido notificado por cédula con la RA 055/2009; sin embargo, por cédula de fs. 25, se establecía que debía presentarse en Secretaría de las oficinas de Asesoría Jurídica, para notificarse con la referida Resolución, siendo que recién el 18 de agosto de 2010, le notificaron con la resolución que resolvió su recurso de revocatoria.

Asimismo, estableció que ante una resolución que se creyese injusta, procede el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, conforme el Decreto 008/2010, y señalando la normativa estudiantil refiriéndose al art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, que determina que los estudiantes de pregrado serán dados de baja por determinación del Consejo de la Unidad Académica o de la Comisión de Régimen Disciplinario, previo cumplimiento de los procedimientos disciplinarios y administrativos, conforme al Reglamento Interno.

También señaló que, el Reglamento de Evaluación de la UNIPOL en su art. 8 establece que en un tiempo no mayor a veinticuatro horas, posteriores a la presentación de las planillas de calificaciones por el docente, el alumno debe tener información del resultado de cada prueba, proveyéndose en su art. 17 la revisión y corrección de las notas, estableciendo tres casos: “1) Por error del docente, 2) Por reclamo del estudiante y 3) Por error en la transcripción o ponderación realizada en el departamento académico de la Unidad” (sic) y, finalmente el art. 72 del Reglamento Interno de la ANAPOL establece que, los cadetes que crean no haber reprobado una materia, podrán presentar el correspondiente reclamo ante la jefatura académica.

En este sentido considera que se le negó el ”derecho a la seguridad jurídica” (sic), toda vez que con un simple proveído, sin análisis, se admitió que se lo diera de baja sin preaviso y sin habérsele otorgado un tiempo prudente para interponer los recursos franqueados por ley, como la revisión de sus notas y su modificación.

Finalmente, señaló que conforme lo establecido por el Reglamento de Evaluaciones y el Reglamento Interno de la ANAPOL, sólo pudo haber sido dado de baja, por reprobar en tres materias y luego de la revisión de su examen, sin embargo, primero fue dado de baja y luego se revisó su examen. Asimismo, manifiesta que habiendo recurrido al Ministerio de Educación  en su condición de órgano rector del sistema de educación superior, este emitió la Resolución Ministerial (RM) 5731/09 de 2 de octubre de 2009, documento a través del cual se ordenó al Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, que se le reincorpore a la ANAPOL, en sentido de que se hubiesen cometido irregularidades en el proceso y que se debería reconocer la corrección efectuada por la docente citada, empero, la autoridad referida no dio cumplimiento “a las dos resoluciones ministeriales” (sic).