SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Julio Cruz Felipez, cadete de tercer año de la ANAPOL, durante el primer semestre del año 2009 reprobó tres materias, por lo que por orden del día “0102/09” y Resolución del Consejo de la ANAPOL 051/2009, ambas del 23 de junio de 2009, fue dado de baja, por lo que el 25 de junio de 2009, solicitó la revisión de sus exámenes conforme la Conclusión II.1 del presente fallo, obteniendo la modificación de la calificación de la materia de Derecho Procesal Penal II, de 25 a 30 puntos; sin embargo, mediante informe presentado por el Jefe de DIPES- ANAPOL, éste hizo conocer que dicha modificación no correspondería, emitiéndose la Resolución 053/2009; notificada a la madre del ahora accionante presentándose el recurso de revocatoria que mereció la Resolución 055/2009.
Ahora bien, la vulneración denunciada por el accionante consiste en que si bien existe una notificación por cedulón, la misma no notifica con la RA 055/2009, sino que tiene la finalidad de que Julio Cruz Felipez, se haga presente en Secretaría de Asesoría Jurídica, para poder notificarse con la referida Resolución, aspecto que no debe confundirse.
Por ello, conforme se estableció en las conclusiones II. 12 y II.13 de la presente Sentencia Constitucional, Julio Cruz Felipez, presentó su recurso jerárquico, el 20 de agosto de 2010, toda vez que se practicó notificación el 18 de agosto de 2010, entregándole copias y originales de las RR.AA. 051/2009, 053/2009 y 055/2009; sin embargo, por decreto 008/2010 de 10 de septiembre, se rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo, constituyendo este extremo una vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que el ahora accionante se encontraba en plazo para interponer el mencionado recurso, debiendo la autoridad demandada, analizar el contenido del mismo y pronunciarse conforme a procedimiento, resolviendo el recurso jerárquico en el fondo, en apego a las normas legales vigentes, y al no hacerlos restringió los derechos del debido proceso entendido conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el debido proceso abarca todas las condiciones que se deben cumplir con la finalidad de asegurar que las personas sean sometidas a un proceso justo, equitativo, pudiendo defenderse ante cualquier acto emanado del Estado, que pudiese afectarles en sus derechos, por lo cual, al existir normativa interna que establece el procedimiento de la revisión de exámenes, los plazos entre otros , conforme la conclusión II.15 del presente fallo, se debe aplicar la misma; y en lo que respecta a las notificaciones de igual manera, pues la finalidad de la notificación es poner en conocimiento, en este caso de Julio Cruz Felipez, de la existencia de la resolución emitida.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II
- II.6.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.3. Derecho al debido proceso
- ”
- III.4. Derecho a la educación
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- concedido
- CONFIRMAR