SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El representante del Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, en audiencia, señaló que el hecho se originó el primer semestre de la gestión 2009, debido a que Julio Cruz Felipez, reprobó tres materias, por lo que fue dado de baja conforme las normas establecidas en el Sistema Educativo Policial (SEP), el Estatuto Orgánico del SEP, el Reglamento Estudiantil y las normas internas de la ANAPOL.

Señaló que, el Reglamento de Evaluación, en su art. 15, señala: “en relación a las notas que sólo procede cuando existe un error aritmético en la sumatoria total de la nota del examen de evaluación o cuando existe una omisión en alguna respuesta correcta que no fue sumada a la nota final de evaluación”(sic), continuó refiriendo que en el examen del cadete Julio Cruz, no existe error en la omisión, y tampoco error aritmético, la nota que le correspondía era de 25 puntos, “lo que más bien hizo la entonces docente es modificar el contenido de una respuesta valorándola en primera instancia como mal y en segunda instancia haciendo valer la mitad de la pregunta” (sic); es decir, primero valoró cero y luego le subió a 5 puntos, lo que no está establecido en el Reglamento antes citado, por ello el Consejo de la ANAPOL emitió la RA 053/2009, disponiendo la no corrección o modificación de notas, debido a que no se adecuó a la norma vigente.

Asimismo, manifiesta que no cursa en obrados solicitud escrita de la docente para la modificación de nota y si existe un acta que se levantó es solamente un acto procedimental de la actuación que se llevó a cabo, por lo que a partir de esa fecha, el Consejo de la ANAPOL, tendría la obligación de emitir resolución, pudiendo rechazar o no esa modificación, dijo también que en el memorial de revocatoria presentado por el ahora accionante no se fijó domicilio procesal y conforme el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo  (LPA) de 23 de abril de 2002, la notificación se la hace por Secretaría, por lo que el día de la diligencia fue el 23 de octubre de 2009, puesto que no fijó domicilio ni se apersonó por la ANAPOL.

El accionante señaló que recién se lo notificó el 26 de agosto de 2010, pero no dijo que dicha notificación corresponde a una nota dirigida mediante memorial al Director de la ANAPOL, pidiendo pronunciamiento expreso conforme a derecho e impugnando un informe del Asesor Jurídico de la referida institución, presentado el 5 de agosto del citado año; por lo cual, el referido Asesor mediante informe 110/2010 de 12 de agosto, y en base a este emitió una resolución de respuesta al memorial presentado por el impetrante.

Aclararon que, el impetrante previamente presentó el recurso jerárquico y posteriormente la nulidad; por lo que, consideraron como extemporáneo el recurso jerárquico y no analizaron el fondo. Asimismo, refieren que utilizan como norma supletoria la LPA, toda vez que no existen términos y el Reglamento del Procedimiento Administrativo en su art 43, refiere que ante la ausencia del domicilio, se practicará la notificación en Secretaría y el art. 64 de la LPA, habla del recurso de revocatoria.