SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Octavio Apaza Elías, Presidente y Walter Gabino Endara Jiménez ambos Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 171 y vta., manifestaron, que: 1) No corresponde ingresar a mayores consideraciones de orden legal, porque la presente acción de amparo constitucional, fue presentada extemporáneamente, al haber sido interpuesta, posteriormente contraviniendo el art. 129.II de la CPE, porque la vulneración alegada es la Resolución 141/2010 de 12 de agosto, que resolvió la excusa contra los Jueces ciudadanos, misma que fue notificada en sala y la acción tutelar fue presentada el 25 de febrero de 2011, por lo que se encuentra fuera del plazo; 2) La resolución aludida no vulnera el debido proceso por falta de valoración de prueba y fundamento jurídico; en su estructura consta expresamente los acápites correspondientes, de acuerdo a la secuencia de llamadas telefónicas coincidentes con las audiencias, que era para que los Jueces Ciudadanos asistan a las audiencias programadas; 3) La querella contra los Jueces Ciudadanos que se ventila y se investiga en el Ministerio Público, no es aplicable como causal sobreviniente, porque en previsión del art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el juez no puede ser separado por ataques posteriores; y, 4) Finalmente el proceso penal tiene bastante mora procesal, debido a las reiteradas recusaciones, rebeldía e incidentes, que no es atribuible a los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida”.
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses
- III.3. Análisis del caso concreto
- 25 de febrero de 2011,
- denegado
- CONFIRMAR