El presente voto disidente, en relación a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, plasma la divergencia en técnica argumentativa y en particular en cuanto a la parte dispositiva, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, plasma la divergencia en técnica argumentativa y en particular en cuanto a la parte dispositiva, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará

Fecha: 22-Nov-2012

b)

b)  En el marco de lo señalado, la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, para una real y efectiva tutela del derecho a la vida del ahora accionante, considera esencial que la parte dispositiva de la sentencia, debiera establecer lo siguiente: 1) Revocarla Resolución 024/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 a 133, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de La Paz, constituido en Juez de garantías; 2) Conceder de manera condicionada la tutela solicitada; 3) Ordenar a las autoridades demandadas, solicitar en el plazo perentorio de setenta y dos horas, un informe médico, el cual, de manera expresa establezca si el traslado a la ciudad de Tarija del ahora accionante, por la altitud de dicha ciudad, podría afectar su salud; y, 4) Disponer en relación al ahora accionante y como medida provisional y condicionada, la suspensión temporal de los actos procesales desarrollados en etapa de juicio en la ciudad de Tarija, suspensión temporal condicionada a los resultados del informe médico a ser requerido por las autoridades demandadas; en ese orden, en caso de determinar dicho estudio técnico el riesgo a la vida del ahora accionante, se tendrá por concedida definitivamente la presente tutela y en relación al ahora accionante, se anularán obrados hasta la decisión de señalamiento de juicio oral en la ciudad de Tarija; por el contrario, en caso de establecerse que la altura de la ciudad de Tarija no afectará la salud del ahora accionante, cesarán los efectos de la tutela provisional, debiendo reanudarse en relación al ahora accionante todos los actos procesales propios de la etapa de juicio oral.

b)     Al ordenarse el desarrollo de la audiencia de juicio oral para el día 9 de octubre en la ciudad de Tarija, tal como lo establece el informe de las autoridades demandadas, es pertinente en este estado de cosas, establecer que en el caso concreto, de la compulsa de la causa, se evidencia que existen dos antecedentes de pericias médicas en relación a la salud del ahora accionante, los cuales versan sobre los siguientes aspectos: i) Mediante memorial presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, el ahora accionante adjunta certificación médica, entre la cual, cursa Certificado Médico Forense, expedido en la ciudad de Cochabamba el 15 de abril de 2011, a través del cual, en las consideraciones medico legales, se establece lo siguiente: “Se sugiere control por sus médicos tratantes (cardiólogo) para continuar tratamiento” (sic). Asimismo, de manera expresa se establecen dos aspectos: 1) Que el paciente al momento del examen es estable; y, 2) Que padece de “Angina inestable controlado” (sic); (fs. 22 y vta.); y, ii) A través de Informe Médico Legal de 26 de abril de 2010, en base a estudios médicos adjuntos, se establece en sus conclusiones que por tratarse de un paciente con lesiones cardiacas irreversibles y la posibilidad de una descompensación en cualquier momento, no se recomienda el traslado a lugares de altitud que signifiquen riesgo; (fs. 25 a 28).

Además, al margen de los dos aspectos descritos supra y plasmados en pericias médicas, de la compulsa de antecedentes se evidencia también que mediante la Resolución 222/2010 de 21 de mayo de 2010, se asume en contra del ahora accionante, medidas sustitutivas a la detención preventiva, tomando en cuenta el estado de salud del imputado (fs. 11 a 14).  

En base a los tres elementos probatorios antes descritos y considerando que en el informe presentado por las autoridades demandadas, éstas no niegan el estado de salud del ahora accionante, se evidencia que éste sufre problemas de salud en mérito de los cuales, su traslado para efectos procesales a ciudades de altitud, podrían afectar su derecho a la vida.