El presente voto disidente, en relación a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, plasma la divergencia en técnica argumentativa y en particular en cuanto a la parte dispositiva, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, plasma la divergencia en técnica argumentativa y en particular en cuanto a la parte dispositiva, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará

Fecha: 22-Nov-2012

d)

d)  También es importante establecer que las autoridades demandadas, en el informe realizado cursante a fs. 122 a 123 de obrados, de manera expresa establecen lo siguiente: “…empero, por inasistencia de una de las juezas ciudadanas asimismo de cinco coacusados no se pudo dar inicio a dicho acto procesal, suspendiéndose la misma para el día martes 09 de octubre de 2012 a horas 14.30 p.m., acto procesal a llevarse a cabo en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija, para dicha determinación se tomó en cuenta la vida, salud, seguridad e Integridad física de las partes, fundamentalmente los Derechos Humanos contemplados en pactos y convenios Internacionales suscritos por nuestro País, de igual forma ante esta determinación los abogados de la defensa plantearon los recursos que la ley les franquea, habiendo este tribunal resuelto los que correspondían y dispuesto su remisión correspondiente” (sic) (resaltado nuestro) (fs. 127).

En base a la afirmación expresa de las autoridades demandadas, se establece que en la especie, el ahora accionante cuestionó en vía jurisdiccional la decisión de desarrollar actos procesales propios del juicio oral en Tarija, razón por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión y para el resguardo del derecho a la vida, está facultado para ingresar al análisis de la causa y conceder tutela provisional condicionada en los términos precedentemente desarrollados, máxime cuando a la acción de libertad para la tutela del derecho a la vida, no le es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico B de la argumentación precedentemente realizada.