SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2057/2012
Fecha: 08-Nov-2012
“denegando”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 95/2012 de 18 de julio, cursante de fs. 335 a 337, “denegando” la tutela en la acción popular formulada por Alejandro Erasmo Laime Velasco y Elisa Laime Velasco contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA y como terceros interesados Jaime Copa Jorge, Director Departamental del INRA-Cochabamba y Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la UMSS, con los siguientes argumentos: i) Producto de la modificación de la demanda de acción popular, retirando la demanda contra el Presidente de la República y la Ministra del Área, únicamente se cuestiona la legalidad de la RA 138/2005 de 12 de octubre, la cual si bien estuvo vigente, ahora a partir del 2009 fue abrogada, por ello la aplicación al caso presente resulta inaplicable por el “corte” de la Constitución Vigente, para lo cual es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente; ii) En aras de una correcta aplicación de las normas agrarias, corresponde que el Director Nacional del INRA, proceda a una nueva valoración de los antecedentes expuestos en la presente acción, considerando las dos parcelas de tierras colectivas ubicadas en el Polígono 2, Parcela 137, expediente 1822, “Fracción Forestal” La Tamborada, para que sean sometidas a proceso de saneamiento si corresponde, todo en función a los hechos denunciados en la presente acción y al espíritu de la acción popular; iii) El Tribunal Constitucional a través de la “SC 1018/2011-R”, efectuó una diferencia entre lo que son los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos e intereses de grupo, siendo los derechos cuestionados los derechos difusos e intereses de grupo, no corresponde tutelar lo solicitado; y, iv) Los accionantes, activaron otra acción con similares características, mismo objeto, sujeto y causa en la ciudad de Cochabamba, que mereció la Resolución de 4 de julio de 2011, dictada por la Sala Penal Segunda, extremo que impide a este tribunal ingresar a mayor análisis, por encontrarse el fallo en revisión ante el Tribunal Constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- “denegando”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica'
- III.2. Subsidiariedad y plazo de caducidad
- III.3. Legitimación activa y pasiva
- En ese sentido, se concluye que no existen zonas exentas de control, por cuanto la acción popular puede ser presentada tanto contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR