SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2057/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Refieren que, la Asociación Agropecuaria “Fracción Forestal” La Tamborada, del Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con Personería Jurídica 338/2000 de 13 de octubre, es una Comunidad Originaria Campesina dedicada a la producción agraria, agropecuaria familiar y comunitaria.
Agregan que, la referida Asociación, desde hace más de 50 años, han estado en posesión y trabajando continuamente de manera pacífica e ininterrumpida en tierras comunitarias dedicadas al pastoreo y la agropecuaria destinada a la actividad de producción de leche en dos parcelas de tierras signadas con los códigos 03010101067281 con una superficie de 17.5191 has., Parcela 137, Predio “La Villa Olímpica” y 03010101067287 con una superficie de 1.5808 has, Parcela 137, zona “La Lonja”, haciendo un total de 19.0999 has.
Con la finalidad de proceder al saneamiento de esas tierras, por memorial de 28 de agosto de 2001, formularon ante el INRA-Cochabamba, demanda de adhesión al trámite de saneamiento simple a pedido de parte, iniciado por el entonces Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de Cochabamba signado con el expediente 1822, pidiendo que esas áreas de pastoreo colectivas y privadas sean parte del proceso de saneamiento a efectos de titulación, para lo cual acompañaron nómina de sesenta y nueve beneficiarios de once ex pegujaleros propietarios titulados según expediente agrario 38970, Certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales, Planos geo-referenciados de la ubicación de sus terrenos colectivos, solicitud que mereció la providencia de 11 de agosto del citado año, con el informe técnico revisor asignado sobre legitimidad y personalidad, que hasta la conclusión del trámite de saneamiento y emisión de resolución suprema, no tuvo efecto alguno. Paralelamente a ello, presentaron varias solicitudes de saneamiento individual y de adhesiones, pero siempre fueron rechazados por la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba.
Posteriormente, el Director Departamental de INRA-Cochabamba, en virtud al art. 159 del Decreto Supremo (DS) Reglamentario de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, mediante Resolución Administrativa (RA) 0019/2003 de 27 de febrero, sustituyó la modalidad de “Saneamiento Simple a Pedido de Parte” por el “Saneamiento Simple de Oficio”. Como consecuencia de la conversión anterior, Leonor Rodríguez Orosco como responsable de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, por decreto de 13 de mayo de 2004, convocó a conciliación entre partes intervinientes, donde participaron elementos ajenos del lugar desestimando la participación en condición de originarios campesinos de la “Fracción Forestal” La Tamborada. Así sucesivamente fueron rechazados en otros varios pedidos.
Refieren que, el proceso de Saneamiento de Tierras, desconoce el principio de verdad material, porque la UMSS-CBBA, incumplió la Función Económico Social prevista en el art. 238 del DS reglamentario; sin embargo, sobre informe fraguados y sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico 666/2005 de 22 de octubre, fue consolidado a la UMSS de Cochabamba por la Parcela 137, 10 Códigos Catastrales, 317.5608 has, mismos que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento 228655 de 17 de abril de 2008; por el que, se les despojó de sus dos parcelas de tierras colectivas signadas con los Códigos catastrales 03010101067281 y 03010101067287.
Las acciones y omisiones cometidas por funcionarios de la Dirección Departamental de INRA-Cochabamba durante la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico 666/2005 de 22 de octubre, se encuentran insertas en la parte 1 y 2 de la Resolución Suprema Final de Saneamiento A.S. 228655 de 17 de abril de 2008; por la que, ratifican anular doce Títulos Ejecutoriales correspondientes a las dos instituciones públicas y por oficio de los 11 ex pegujaleros, titulados por Resolución Suprema y peor aún, sin tomar en cuenta que la RA 138/2005 de 12 de octubre, establece el alcance del Saneamiento de tierras cual fue simplemente para 450.0206 has y no así para 475.8095 has.
Por todo esto refieren que, en su condición de originarios campesinos en posesión legal de predios colectivos dentro la “Fracción Forestal” La Tamborada, jamás fueron tomados en cuenta por la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba para participar activamente dentro el trámite de saneamiento de tierras conforme a derecho.
Agregan que, todos estos actos y omisiones irregulares, fueron denunciados e impugnados en su oportunidad, ante el INRA-Cochabamba, INRA-Nacional, Presidencia del Estado Plurinacional, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, Viceministerio de Tierra, sin obtener resultado alguno, de esa manera se desconoció la Titulación de 19.0999 has. de sus tierras, por el sólo hecho de que sus propiedades privadas de 30 has. y su posesión colectiva de 19.0999 has. por más de cinco décadas se encuentran dentro de los terrenos pro indivisos de la Universidad Mayor de San Simón y del Ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización.
De los antecedentes, se tiene que sus denuncias nunca tuvieron resultado y por el contrario se dictó la Resolución Suprema (RS) 228655 de 17 de abril de 2008, sobre la base del I.E.T.J 666/2005; Resolución Suprema, que fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional por sus representantes de la Asociación Agropecuaria “Fracción Forestal” por memorial de 17 de julio de 2010, solicitando se deje sin efecto la Resolución impugnada, demanda que fue declarada improbada.
Contradictoriamente, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada la RS 228655, el Presidente Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, al advertir errores en dicha Resolución, al amparo del art. 267.I del Reglamento de la Ley 1715, ordenaron rectificar la RS 228655 de 17 de abril de 2008 y procedieron a emitir otra RS Rectificatoria, la 071152 de 15 de marzo de 2012; por la que, rectificaron la parte considerativa y resolutiva correspondiente al predio La Tamborada “Fracción Forestal”.
Complementan, que sus denuncias nunca prosperaron y no merecieron respuestas favorables, más al contrario siempre fueron negativas; por lo que, denuncian que procedieron a despojarles de sus dos parcelas de tierras colectivas signadas con los Códigos Catastrales 03010101067281 con una superficie de 17.5191 has. Y 03010101067287 con una superficie de 1.5808 has, haciendo un total de 19.0999 has.
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- “denegando”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica'
- III.2. Subsidiariedad y plazo de caducidad
- III.3. Legitimación activa y pasiva
- En ese sentido, se concluye que no existen zonas exentas de control, por cuanto la acción popular puede ser presentada tanto contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR