SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2012

Fecha: 08-Nov-2012

es decir que debe brindar una respuesta o pronunciamiento oportuno a todos los sujetos intervinientes en un litigio

Según informan los datos del proceso, la ex autoridad codemandada, omitió pronunciarse sobre la demanda reconvencional de mensura y deslinde que fue interpuesta por Tomas Tuma Gamez, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde, en la Resolución que declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional; de la revisión de esa Resolución se constata que no cumple con lo establecido por el art. 190 del CPC, y tampoco con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no determina con claridad las decisiones expresas, positivas y precisas, que debe recaer sobre las cosas litigadas y en las pruebas del proceso en que debió basar su Fallo; reflejando la incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, al no haberse pronunciado sobre la demanda reconvencional de la acción de mensura y deslinde, por lo que la autoridad demanda vulneró el debido proceso en su elemento a la congruencia del derecho a una resolución fundamentada y motivada, dejándolo en absoluto estado de incertidumbre, ya que al no pronunciarse sobre la acción de deslinde, la incertidumbre provocó indefensión respecto a lo demandado y no resuelto, toda vez que, la falta de pronunciamiento dejó al representado del accionante sin argumentos para poder impugnarlos. Obrando de ese modo, contrariamente al derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un proceso, que refiere otorgar un trato procesal equitativo por el juzgador en todo lo pedido, demandado y contestado por ellos, es decir que debe brindar una respuesta o pronunciamiento oportuno a todos los sujetos intervinientes en un litigio. En ese sentido, dicha situación al no ser valorada correcta ni razonablemente por el ex juzgador ahora demandado; lesionó la motivación y fundamentación de la resolución consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como lo estableció en la Convención Americana de los Derechos Humanos en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.