SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2012
Fecha: 08-Nov-2012
es decir que debe brindar una respuesta o pronunciamiento oportuno a todos los sujetos intervinientes en un litigio
Según informan los datos del proceso, la ex autoridad codemandada, omitió pronunciarse sobre la demanda reconvencional de mensura y deslinde que fue interpuesta por Tomas Tuma Gamez, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde, en la Resolución que declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional; de la revisión de esa Resolución se constata que no cumple con lo establecido por el art. 190 del CPC, y tampoco con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no determina con claridad las decisiones expresas, positivas y precisas, que debe recaer sobre las cosas litigadas y en las pruebas del proceso en que debió basar su Fallo; reflejando la incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, al no haberse pronunciado sobre la demanda reconvencional de la acción de mensura y deslinde, por lo que la autoridad demanda vulneró el debido proceso en su elemento a la congruencia del derecho a una resolución fundamentada y motivada, dejándolo en absoluto estado de incertidumbre, ya que al no pronunciarse sobre la acción de deslinde, la incertidumbre provocó indefensión respecto a lo demandado y no resuelto, toda vez que, la falta de pronunciamiento dejó al representado del accionante sin argumentos para poder impugnarlos. Obrando de ese modo, contrariamente al derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un proceso, que refiere otorgar un trato procesal equitativo por el juzgador en todo lo pedido, demandado y contestado por ellos, es decir que debe brindar una respuesta o pronunciamiento oportuno a todos los sujetos intervinientes en un litigio. En ese sentido, dicha situación al no ser valorada correcta ni razonablemente por el ex juzgador ahora demandado; lesionó la motivación y fundamentación de la resolución consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como lo estableció en la Convención Americana de los Derechos Humanos en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ,
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3
- III.4
- III.5.
- III.6. Sobre el principio de legalidad
- III.7. Sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1.Sobre la actuación del ex Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, en la Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, que declaró probada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en todas sus partes las demandas reconvencionales opuestas por Tomas Tuma Gamez, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde
- es decir que debe brindar una respuesta o pronunciamiento oportuno a todos los sujetos intervinientes en un litigio
- III.8.2.Sobre la actuación de los ex Vocales co-demandados y el Auto de Vista 514 de 22 de diciembre de 2005, que confirmó la Sentencia de primera instancia.
- III.8.3.Sobre la actuación de los ex Ministros co-demandados y el Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2011, que confirmó el Auto de Vista de segunda instancia
- APROBAR