SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.8.3.Sobre la actuación de los ex Ministros co-demandados y el Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2011, que confirmó el Auto de Vista de segunda instancia
Recurrido de Casación el Auto de Vista 514 de 22 de diciembre de 2005, mediante Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2011, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde, omitiendo realizar una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que tuvieron la oportunidad de enmendar los errores de los ex Vocales, conforme establece el art. 250 del CPC, que el recurso de casación se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, consiguientemente, se advierte lesión al derecho de fundamentación y motivación de resolución judicial, por cuanto no se pronunciaron sobre la acción de deslinde planteada en la demanda reconvencional; solamente señalaron que el recurrente no precisó qué agravio en apelación no habría merecido la respuesta motivada que extraña, por lo que no fueron correctamente valorados las actuaciones procesales y los defectos denunciados por el accionante, así como inobservaron el art. 15 de la LOJ. 1993, vigente en ese entonces, al no haber revisado de oficio el proceso en grado de casación.
Consiguientemente al no observar y corregir las actuaciones del Juez de primera instancia y del Tribunal de segunda instancia, procedieron ilegalmente, desconociendo el derecho del representado del accionante a recibir respuesta a su demanda reconvencional; que lesionó el debido proceso en su elemento a la congruencia en la fundamentación de la resolución judicial, adecuada valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad y legalidad, referidos en el Fundamento Jurídico III.2.3.4.5.6.7 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, e invocados por el accionante.
En ese sentido, si las autoridades judiciales demandadas, hubieran valorado las pruebas documentales presentadas en el proceso con razonabilidad y motivación, la decisión judicial pudo haber obtenido un resultado diferente al impugnado, toda vez que hubiera existido un pronunciamiento de la autoridad competente sobre la reconvención de la acción de deslinde presentada contra la demanda principal, de tal manera, que dicho pronunciamiento sea favorable o no hubiera permitido hacer uso de los medios ordinarios en la aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ,
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3
- III.4
- III.5.
- III.6. Sobre el principio de legalidad
- III.7. Sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1.Sobre la actuación del ex Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, en la Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, que declaró probada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en todas sus partes las demandas reconvencionales opuestas por Tomas Tuma Gamez, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde
- es decir que debe brindar una respuesta o pronunciamiento oportuno a todos los sujetos intervinientes en un litigio
- III.8.2.Sobre la actuación de los ex Vocales co-demandados y el Auto de Vista 514 de 22 de diciembre de 2005, que confirmó la Sentencia de primera instancia.
- III.8.3.Sobre la actuación de los ex Ministros co-demandados y el Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2011, que confirmó el Auto de Vista de segunda instancia
- APROBAR