SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 1998, Luis Ramiro Pérez Peredo y Jerjes Justiniano Talavera, en representación de Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sook Hee Ahn Chai, Sun Uk Chai, Sook Kyong Choi de Chai y Young Sook de Chai, presentaron demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terrenos usurpados, más pago de daños y perjuicios, contra Tomás Tuma Games, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde.
Ante esa demanda, Carlos Fernández Gonzales en representación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, planteó excepciones de litispendencia, incompetencia, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, posteriormente contestó y reconvino, incoando mejor derecho propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios. Por su parte Tomas Tuma Gamez, contestó también a la demanda principal.
El 11 de enero de 2003, su representado contestó negando la demanda y formuló excepciones de impersoneria y prescripción. A pesar de no haber sido legalmente citado con la apertura del periodo de las conclusiones, manifestó que los demandantes tienen en orden su derecho propietario de la casa quinta “El Hisuto”, no siendo la misma propiedad objeto del juicio, extremo que se hubiera demostrado en el proceso a través de peritos que determinen la correcta ubicación de cada una de las dos propiedades, por ello realizó una serie de precisiones a través de las cuales el Juez de la causa, pudo determinar los linderos correctos de cada propiedad, en el defectuoso Auto de relación procesal de 28 de julio de 2000.
El Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, precisando la relación procesal, dictó la Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, declarando probada la demanda interpuesta por Jerjes Justiniano Talavera y Luis Ramiro Pérez Peredo, en lo referente a las pretensiones de reconocimiento de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble relacionado con la parcela de terreno en una extensión de 17 Hectáreas (ha), según título de propiedad que se desprenden de la casa quinta denominada “Villa Praga” y que forma parte de la Unidad Vecinal 59-A, que fue adquirido a título de compra-venta de Chai Bun Kon, e improbada las demandas reconvencionales opuestas por los codemandados Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, Tomas Tuma Gámez y de su representado, en consecuencia ordenó que los demandados reivindiquen el derecho y la posesión de los actores, procediendo a la desocupación y entrega de la parte del lote de terreno que se superpone a la propiedad de estos y que fue transferido por su anterior vendedor Hormando Gutiérrez Vaca Diez, en el plazo de tres días, de ejecutoriada la sentencia y bajo prevenciones de desapoderamiento en caso de incumplimiento, omitiendo pronunciamiento sobre la reconvención de mensura y deslinde que fue interpuesta por Tomas Tuma Gámez y Félix Salek Alurralde, vulnerando el derecho al debido proceso en su configuración del derecho a una resolución fundamentada y motivada, a ese efecto interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ,
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3
- III.4
- III.5.
- III.6. Sobre el principio de legalidad
- III.7. Sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1.Sobre la actuación del ex Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, en la Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, que declaró probada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en todas sus partes las demandas reconvencionales opuestas por Tomas Tuma Gamez, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde
- es decir que debe brindar una respuesta o pronunciamiento oportuno a todos los sujetos intervinientes en un litigio
- III.8.2.Sobre la actuación de los ex Vocales co-demandados y el Auto de Vista 514 de 22 de diciembre de 2005, que confirmó la Sentencia de primera instancia.
- III.8.3.Sobre la actuación de los ex Ministros co-demandados y el Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2011, que confirmó el Auto de Vista de segunda instancia
- APROBAR