SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
En la presente causa, la parte accionante denuncia que la autoridad judicial demandada vulneró su libertad de locomoción porque el 17 de abril de 2012, dispuso la cesación a la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas, otorgándole el plazo de tres días para su cumplimiento, lo que a criterio del accionante no correspondía sosteniendo que: “mis…familiares encontraron que para que se pueda cumplir estas medidas tropezaron con una serie de problemas en el juzgado en relación al secretario de Juzgado que todo observaba” (sic), para finalmente aseverar que: “…desde el 17 de abril, se constituye en detención ilegal ya que mi persona ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el art 239 inc. 1) del CPP, los mismos que fueron valorados por el juez ad quo” de donde puede extraerse lo siguiente: a) El accionante asevera que el 17 de abril dispuso la cesación a la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas pero que su familia tenía muchos problemas en cumplirlas por diferentes observaciones efectuadas por el Secretario del Juzgado y que no fueron precisadas en la demanda de acción de libertad, sin embargo, contradictoriamente sostiene que desde esa fecha se le privó indebidamente de su libertad; b) Se da a entender que el accionante ya habría cumplido las medidas sustitutivas así se sostiene en la demanda “Que el juez que concede la cesación a la detención preventiva una vez cumplido con las medidas impuestas en audiencia debe liberar el respectivo mandamiento de libertad” (sic), pero no se precisa en su caso cuando se habría dado cumplimiento a las medidas extrañadas si existía resolución judicial en ese sentido o si existía demora en la misma o si existiendo apelación la autoridad demandada se negaba a librar el mismo; y, c) Debe considerarse que si bien la acción de libertad puede plantearse por “toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…”; en el presente caso, el accionante recibió asesoramiento profesional para el planteamiento de la acción de libertad, que sin duda debió precisar los términos de la demanda.
Las contradicciones ínsitas en la demanda de acción de libertad impiden alcanzar un estado de convicción a las integrantes de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la vulneración al derecho invocado lo que sumado al posterior desinterés del accionante impiden otorgar la tutela jurídica solicitada, máxime si se considera que desde la fecha del planteamiento de la demanda de acción de libertad; es decir 8 de mayo de 2012, hasta la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su situación jurídica debe encontrarse definida o incluso modificada, aspectos que impiden la anulación de obrados por la ausencia del accionante a la audiencia de la acción de libertad máxime cuando el mismo habría retirado su demanda de acción de libertad, aclarándose que en todo caso el accionante puede plantear nueva demanda de acción de libertad precisando el objeto de la misma.
En la SCP 0506/2012 de 9 de julio, se precisó que: “No obstante lo desarrollado, resulta ilógico exigir mayor diligencia a la autoridad demandada o al juez o tribunal de garantías en la búsqueda de la verdad material, cuando una demanda de acción de libertad emerja de un supuesto proceso judicial y las referidas autoridades acrediten que el mismo no existe, aspecto que sin duda alguna impide un pronunciamiento al fondo de la pretensión”; por su parte, en la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, se estableció que: “El accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes facticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados” y en la SCP 0700/2012 de 13 de agosto, se denegó la tutela porque: “En el presente caso, el accionante en la audiencia de acción de libertad no realizó una fundamentación de los hechos que hubieran conllevado a la vulneración de los derechos invocados, es decir, no aportó con aquellos elementos necesarios para poder considerar la posible restricción denunciada y que permita se emita un fallo objetivo, es decir, en lugar de dar a conocer los hechos o circunstancias que motivaron la interposición de la acción de libertad, simplemente se limitó a retirar la acción aludiendo que fueron situaciones extraordinarias las que propiciaron se recurra ante el Juez de Incahuasi y además al haberse dispuesto la libertad de Rider Miranda el objeto de la pretensión quedó cumplido.
En ese sentido, ante la inexistencia de una relación de hechos o antecedentes fácticos, que posibiliten la identificación de la problemática objeto de tutela, corresponde denegar la tutela”; es decir, no resulta posible un pronunciamiento de mérito cuando este Tribunal no cuenta con un hecho sobre el cual resolver o el mismo es totalmente impreciso aspecto que sucede en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desnaturalización de la acción de libertad por uso y tramitación indebida
- la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención
- a)
- todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- III.2.3
- III.2.4. Sobre el retiro de demanda de acción de libertad
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