SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012

Fecha: 08-Nov-2012

todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad

La SCP 0087/2012 de 19 de abril, señaló que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (las negrillas nos corresponden).

De la revisión de obrados, la autoridad demandada posteriormente a la celebración de la audiencia de acción de libertad, presentó nota con el rótulo de Informe justificando su ausencia a la audiencia de acción de libertad, pero el mismo no efectuó referencia alguna al objeto procesal (fs. 11) y posteriormente mediante carta la misma autoridad puso en conocimiento a la Jueza de garantías el retiro de la acción de libertad que presuntamente realizó el accionante (fs. 13), sin que tampoco se haya hecho referencia al fondo de la problemática, es decir, la autoridad demandada no remitió informe alguno siendo que era su obligación por imposición de la Norma Suprema y la ley en este sentido dicho informe debió estar acompañado del acta de audiencia de 17 de abril de 2012 y la resolución que habría resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Diego Miguel Callejas Cáceres y todas las actuaciones posteriores al caso, que sustentan sus decisiones.

Advertido de dicha situación, esta Sala mediante decreto constitucional de 28 de junio de 2012, pidió documentación complementaria en aplicación del art. 41 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y requirió a la Jueza Quinta de Sentencia Penal, constituida como Jueza de garantías, instruya al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Jorge Martín Castillo Muñoz, remita en el plazo de setenta y dos horas la documentación señalada; empero de la documentación enviada por la Jueza de garantías, se puede verificar que efectivamente el Juez ahora demandado, ha sido notificado con dicho decreto y su correspondiente providencia el 19 de julio del citado año, a horas 17:15; empero, no se ha remitido ni existe constancia alguna de que dicha autoridad haya cumplido la solicitud realizada por esta Sala.

En ese contexto, se puede colegir que en el caso concreto la autoridad demandada no ha presentado informe alguno o memorial que desvirtúe los hechos denunciados, en el caso de la acción de libertad, cuando el sujeto pasivo es un servidor público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del ahora accionante, su omisión puede provocar que la justicia constitucional incurra en error. La actitud de la autoridad demandada en el presente caso no solo implica contravención de un deber sino produce en general una imagen de poca transparencia en la administración de justicia y entorpece innecesariamente el funcionamiento y la administración de justicia constitucional.