SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2.4. Sobre el retiro de demanda de acción de libertad
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, concluyó indicando que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.
En el presente caso el Juez demandado mediante nota de 9 de mayo de 2012, remitió a la Jueza de garantías memorial de Diego Miguel Callejas Cáceres -ahora accionante- por el que el mismo retira la acción de libertad no obstante que el 8 de mayo, ya se había señalado audiencia mediante Auto 013/2012, e inclusive se había notificado al accionante, a la parte demandada y al representante del Ministerio Público (fs. 6 y 7) con el mismo, por lo que no correspondía admitir la solicitud presentada como correctamente lo entendió la Jueza de garantías. Es decir, el retiro y desistimiento de la demanda de acción de libertad ya no se constituye en un elemento de negociación entre partes para el logro de sus objetivos personales y coyunturales al existir un interés de la colectividad que trasciende el individual,es decir, la fiscalización de la actuación de las autoridades públicas y la preservación de los derechos tutelados por la acción de libertad en su dimensión objetiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desnaturalización de la acción de libertad por uso y tramitación indebida
- la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención
- a)
- todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- III.2.3
- III.2.4. Sobre el retiro de demanda de acción de libertad
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